SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
III.3.2. Respecto a la segunda problemática
Sobre la denuncia de que el Auto de Vista sería incongruente en la parte considerativa al determinar la no aplicabilidad del art. 509 del CPCabrg, a la problemática; empero en su parte resolutiva, señalaron que el Juez a quo en su decisión de rechazo de la excepción, enmarcó su decisión a derecho; se tiene que el Auto de Vista, señaló que la excepción de prescripción bienal planteada dentro del proceso ejecutivo debía ser planteada por la parte ejecutada conforme preveían los arts. 507 inc. 6) y 509 del CPCabrg; es decir, dentro de los cinco días fatales de la citación con la demanda y Auto de intimación de pago, disposición legal específica que inviabiliza la formulación de ese medio de defensa en ejecución de sentencia como pretende el apelante, ya que el art. 344 del citado Código rige para procesos ordinarios y no así en este tipo de procesos, tal como lo refieren los arts. 1493, 1509 inc. 2) del CC y 130 inc. 2) del CPCabrg, concordantes con arts. 1503.I, 1507 y 1509 inc. 2) del CC, no pudiendo por ello el accionante plantear dicho medio de defensa en ejecución de sentencia, tanto más si lo resuelto en el proceso ejecutivo conforme prevé el art. 28 de la LAPCAF, podía ser modificado en un proceso ordinario ulterior a promoverse en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo; situación que impide oponer excepciones en ejecución de sentencia por cuanto en caso de ser atendida esa petición no se estaría cumpliendo lo decidido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, inobservando lo estipulado en el art. 517 del CPC a momento de emitirse el fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- Fragmento 18
- III.2.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- más intereses ordinarios, penales y gastos de
- Fragmento 23
- III.3.1. En cuanto a la primera problemática
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática
- opuestas debidamente documentadas cuando corresponda
- III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
- Fragmento 28
- III.3.4. En relación a la cuarta problemática
- Fragmento 30
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 32
- CONFIRMAR