SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
II.4.
II.4. Cursa fotocopia legalizada de memorial presentado el 18 de abril de 2016, a través del cual, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto de 24 de marzo de ese año, alegando: 1) El derecho de cobrar los intereses provenientes de la obligación principal, se encuentra prescrito por mandato expreso del art. 1509 inc. 2) del CC y la entidad ejecutante pretende cobrar dichos intereses mediante el proceso ejecutivo; cuyo plazo fueron venciendo con posterioridad al inicio de la presente acción de defensa, la entidad nombrada al momento de plantear su demanda persiguió el monto de $us1 680 000.- que corresponde únicamente al capital más intereses estipulados, sin establecer su importe de manera expresa, por lo que no comprendió capital e intereses adeudados a la fecha de su planteamiento, no habiendo por lo mismo suma líquida, el cual es requisito indispensable para su procedencia pero a pesar del ello, la Sentencia 332 declaró probada dicha demanda, disponiendo la tasación y subasta de la garantía hasta hacerse efectivo el pago del capital adeudado arriba citado y los intereses convencionales que nunca se calcularon para demostrar la suma líquida; 2) En ninguna etapa del proceso se amplió la ejecución respecto de intereses vencidos y devengados a futuro, por lo que el Juez de la causa no pronunció ninguna resolución judicial ampliando el monto de la ejecución, esto en virtud de los arts. 494 y 495 del CPCabrg., que permiten esa ampliación de la ejecución antes y después de la sentencia, por lo que queda claro que la obligación por concepto de los intereses que generó el capital entre la fecha que se realizó la transacción que fue presentada con la demanda al presente, no fue reclamada legalmente, pues el acreedor no instauró acción judicial alguna ni siquiera extrajudicial en su contra persiguiendo el pago de esos intereses que no fueron efectivizados en los plazos estipulados en el contrato y no fueron comprendidos en la propia demanda de manera explícita; y; 3) Se desconoce sustancialmente el art. 1497 el CC sobre la oportunidad de plantear la excepción de prescripción de intereses en cualquier etapa del proceso, además de otra normativa que regula la excepción de prescripción de intereses devengados lo que promueve su prescripción; solicitando en su petitorio se revoque el Auto de 24 de marzo de 2016. (fs. 26 a 31 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- Fragmento 18
- III.2.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- más intereses ordinarios, penales y gastos de
- Fragmento 23
- III.3.1. En cuanto a la primera problemática
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática
- opuestas debidamente documentadas cuando corresponda
- III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
- Fragmento 28
- III.3.4. En relación a la cuarta problemática
- Fragmento 30
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 32
- CONFIRMAR