SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de mayo de 2000, el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) interpuso demanda ejecutiva en su contra y de los garantes solidarios y mancomunados Jaime Jiménez Prudencio y Ángela Pereira de Jiménez, por la acreencia de          $us1 680 000.- (un millón seiscientos ochenta mil dólares estadounidenses), correspondiente -según el acreedor- al saldo deudor a capital, más intereses corrientes, penales, multas y gastos.

El 12 de octubre de 2001, dentro del indicado proceso ejecutivo se emitió sentencia que declaró probada la demanda ordenando se cancele el monto precedentemente citado, más gastos de justicia, intereses ordinarios y penales, éstos últimos referentes a los intereses vencidos a la fecha de la demanda ejecutiva, pues no se podría condenar al pago de intereses futuros, no generados ni vencidos.

Asimismo, refirió que el 16 de septiembre de 2016, presentó una excepción de prescripción de los intereses generados después de la sentencia, y que la entidad ejecutante pretende cobrar en ejecución de sentencia; pues conforme al                   art. 1509 inc. 2) del Código Civil (CC), estos intereses hubiesen prescrito en el término de dos años, sin que la señalada entidad bancaria haya interpuesto demanda judicial o extrajudicial, ni realizado acto alguno que sirva para constituirlo en mora respecto a los intereses vencidos después de la sentencia ejecutiva.

El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto de 24 de marzo de 2016, rechazó la excepción, bajo el sustento erróneo de que siendo un proceso ejecutivo, debió ser opuesto a los cinco días de la citación con la demanda y Auto intimatorio de pago, argumento  equivocado puesto que según el art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia.

Decisión que le impulsó a interponer el recurso de apelación, expresando los agravios, doctrina, jurisprudencia y normativa con el fin de que se resuelva su pretensión en el fondo de manera correcta y congruente; sin embargo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sin comprender a cabalidad  la problemática planteada, con argumentos y realizando una equivocada interpretación de la normativa sustantiva civil decidió confirmar el Auto de rechazo de solicitud de prescripción.

Señaló que, los Vocales demandados incurrieron en la acción ilegal de declarar que el art. 509 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no es aplicable a la problemática concreta, y, por otra determinaron que el Juez a quo enmarcó su decisión de rechazo a derecho; lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su componentes mínimos de congruencia interna; señalando que no es correcto que las autoridades demandadas por una parte señalen que una norma no es aplicable al caso en discusión y por otra confirmar la decisión del inferior como correcta siendo que se basó en esa misma norma.