SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

III.3.1. En cuanto a la primera problemática

Al respecto, se tiene que lo solicitado tanto en primera instancia como en grado de apelación, es que se resuelva la prescripción de los intereses generados que se pretende cobrar por el préstamo de dinero con vencimiento posterior al inicio de la demandada ejecutiva que a la fecha prescribieron por el transcurrir del tiempo -dos años-, conforme a lo dispuesto por el art. 1509 inc. 2) del CC.; de lo dicho, consta que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar refirió que la pretensión del apelante ahora accionante; es la de prescribir los intereses devengados por el capital adeudado, que en puridad jurídica resultan ser los frutos civiles que mencionan los arts. 84 y 410 del CC, que señalan y precisan que se considera interés no solo a lo acordado con ese nombre, sino en general, todo provecho, utilidad o recargo que se estipule a favor del acreedor sobre el capital o cuota de la obligación, sin que ello pueda confundirse con lo estipulado en el art. 494 del CPCabrg, referente a la ampliación anterior a la sentencia de algún nuevo plazo o cuota de la obligación en virtud de la cual se estuviera procediendo, ni del art. 495del mencionado Código, que en todo caso se refiere al vencimiento de nuevos plazos o cuotas de una obligación principal, cuyo cumplimiento se persigue en un proceso cobratorio como es el ejecutivo, pero no a sus accesorios como son los intereses devengados, debiéndose entender que los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, no en proporción que fija el art. 414 del CC, aplicables a los casos de falta de estipulación sino de acuerdo al art. 409 de la citada norma, cuando exista convenio, como es en el caso concreto, en el sentido de que el interés convencional rige hasta el pago de la deuda y que los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia que compatibiliza con lo establecido en el art. 531 del CPCabrg.

Asimismo, argumentaron que de una correcta interpretación y alcance de la normativa citada, se infiere que para el cobro de los intereses devengados no es necesario ampliar la ejecución en forma anterior ni posterior a la sentencia como sostienen los apelantes, pues la ampliación de la ejecución anterior y posterior a la sentencia a que se refieren los arts. 494 y 495 del CPCabrg, es concerniente al vencimiento de nuevos plazos o cuotas de obligaciones principales -contrato por cuotas o tracto sucesivo-  pero no a los frutos civiles o intereses propiamente dichos, mismos que deben ser determinados mediante liquidación -que comprenderá capital, intereses y costas- aprobados por el juzgador en ejecución de sentencia, tal como lo estipula el art. 531.II del mencionado Código.

De lo que se colige que en cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia externa, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por toda autoridad administrativa o judicial a momento de tomar una decisión que responda a la pretensión jurídica formulada por las partes, se tiene que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es que el accionante señaló que lo solicitado por su persona en las instancias correspondientes era la resolución de la prescripción planteada de los intereses generados  que se pretende cobrar por el préstamo de dinero con vencimiento de pago posterior al inicio de la demanda ejecutiva, por lo que en respuesta a ello las autoridades demandadas resolvieron la problemática expuesta; es decir, el tema de la prescripción de los intereses para finalmente declararla improcedente, de ello que se determina que no resulta evidente que, las autoridades ahora demandadas no respondieron a cabalidad la problemática planteada y que por este hecho hubiesen resuelto algo distinto a lo peticionado en el memorial de apelación; aclarando que el hecho de denegarse la pretensión no implica que esa denegatoria incurra en incongruencia por lo que conforme a la jurisprudencia referida la congruencia externa, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la parte y lo resuelto por las autoridades judiciales, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las parte, en el caso se tiene que no se sometió a tratamiento otra cuestión ajena a la interpuesta por el accionante, sino al tema de la prescripción de intereses razón por la cual se establece que no se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa, correspondiendo denegar la tutela impetrada en relación a este punto.