SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
II.5.
II.5. Se tiene fotocopia legalizada del Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, por el cual las autoridades demandadas dentro el proceso supra citado, “CONFIRMARON” el Auto de 24 de marzo de 2016, bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta innegable que el requisito esencial para la procedencia de un proceso de ejecución (vía demanda ejecutiva o coactiva civil), es la obligación en mora con suma líquida y exigible, pues caso contrario no procedería el cobro; ii) Lo que se pretende prescribir son los intereses devengados por el capital adeudado, que en puridad jurídica resultan ser los frutos civiles que menciona el art. 84 del CC y que el art. 410 del mismo Código, precisa que se considera intereses no solo el acordado con ese nombre sino en general todo provecho, utilidad o recargo que se estipule a favor del acreedor sobre el capital o cuota de la obligación, sin que ello pueda confundirse con lo estipulado en el art. 494 del CPCabrg referente a la ampliación anterior a la sentencia de algún nuevo plazo o cuota de la obligación en virtud de la cual se estuviera procediendo, ni del art. 495 ídem, que en todo caso se refiere al vencimiento de nuevos plazos o cuotas de una obligación principal, cuyo cumplimiento se persigue en un proceso de cobro como es el ejecutivo, pero no a sus accesorios como son los intereses devengados, debiéndose entender que los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, no en la proporción que fija el art. 414 del CC, aplicable a los casos de falta de estipulación sino de acuerdo al art. 409 del mismo Código, cuando exista convenio, cual ocurre en el caso concreto, en el sentido de que el interés convencional rige hasta el pago de la deuda y que los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, que compatibiliza con lo establecido en el art. 531 del CPCabrg; iii) De cuya correcta interpretación y alcance se infiere que para el cobro de los intereses devengados no es necesario ampliar la ejecución en forma anterior ni posterior a la sentencia como sostienen los apelantes, pues la ampliación de la ejecución anterior y posterior a la sentencia a que se refieren los arts. 494 y 495 supra citados, es concerniente al vencimiento de nuevos plazos o cuotas de obligaciones principales -contrato por cuotas o tracto sucesivo- pero no a los frutos civiles o intereses propiamente dichos, mismos que deben ser determinados mediante liquidación -que comprenderá capital, intereses y costas- aprobados por el juzgador en ejecución de sentencia, tal como lo describe el art. 531.II del CPCabrg; iv) No se advierte que la entidad ejecutante hubiera abandonado o descuidado el proceso por más de dos años teniéndole en plena inacción, sino que contrariamente el proceso estuvo en constante movimiento; en ese orden, la excepción de prescripción bienal planteada resulta improcedente; es más, en proceso ejecutivo debía ser planteada por la parte ejecutada conforme preveían los arts. 507 inc. 6) y 509 del CPCabrg, dentro de los cinco días fatales de la citación con la demanda y Auto de intimación de pago, disposición legal específica que inviabiliza la formulación de ese medio de defensa en ejecución de sentencia como pretende el apelante, ya que el art. 344 del citado Código rige para procesos ordinarios y no así en este tipo de procesos, tal como refieren los arts. 1493, 1509 inc. 2) del CC; y, 130 inc. 2) del CPCabrg que concuerda con los arts. 1503.I, 1507 y 1509 inc. 2) del CC, no pudiendo por ello el ejecutado plantear dicho medio de defensa en ejecución de sentencia, tanto más si lo resuelto en el proceso ejecutivo conforme prevé el art. 28 de la LAPCAF podía ser modificado en un proceso ordinario ulterior a promoverse en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, situación que impide oponer excepciones en ejecución de sentencia por cuanto en caso de ser atendida esa petición no se estaría cumpliendo lo decidido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, inobservando lo estipulado en el art. 517 del CPC a momento de emitirse el fallo; v) Respecto a la vulneración de lo determinado en el art. 1497 del CC, dicha norma condiciona que en ejecución de sentencia se puede oponer la prescripción si estuviere probada, lo que no se demostró ni acreditó en esta causa, siendo que lo que se pretende prescribir son los intereses devengados por el capital adeudado, que en puridad del art. 410 del CC precisa que los frutos civiles que menciona el art. 84 del citado Código sustantivo civil, y el art. 410 de la ya citada norma, se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino en general todo provecho, recargo o utilidad que se estipule a favor del acreedor sobre el capital o cantidad principal, sin que ello pueda confundirse con lo estipulado en el art. 494 del CPCabrg referente a la ampliación anterior a la sentencia de algún nuevo plazo o cuota de la obligación en virtud de la cual se estuviera procediendo, ni el art. 495 de ese mismo Código, razonamiento que se ajusta a la problemática planteada en el sentido de que el interés convencional rige hasta el pago total de la deuda y que debe liquidarse en ejecución de sentencia, lo que compatibiliza con lo estipulado en el art. 531.II del CPCabrg, no siendo necesario ampliar la ejecución en forma anterior ni posterior a la sentencia como sostuvo el ejecutado -hoy accionante-, en el entendido que esta ampliación conforme a los arts. 494 y 495 supra citados, son concernientes al vencimiento de nuevos plazos o cuotas de obligaciones principales pero no de frutos civiles o intereses propiamente dichos, mismos que deberán ser determinados mediante liquidación que comprenderá el capital, intereses y costas aprobados por el juzgador en ejecución de sentencia tal como lo refería el art. 531.II del CPCabrg y que se advierte estuvo consignado en el contrato de préstamo suscrito entre la entidad ejecutante y el ejecutado (Cláusula Cuarta); vi) Respecto a la aplicación de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que debe observar el juzgador según la SCP 1662/2012, así como los principios “pro homine” y “pro accione”, la doctrina constitucional estableció que en caso de controversia entre principios y valores constitucionales, ciertamente se debe recurrir a la ponderación y razonabilidad, en el sub lite, no se acreditó que la entidad bancaria ejecutante hubiere prolongado o dilatado el proceso innecesariamente para beneficiarse con el cobro de intereses en perjuicio del ejecutado; en consecuencia, según las reglas de la valoración axiológica móvil de ponderación y razonabilidad, tampoco resulta atendible la petición del apelante; y, vii) Finalmente, corresponde acotar que uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en este caso versa sobre la oposición de la citada excepción de prescripción bienal en la sustanciación de procesos ejecutivos, y de acuerdo a las citas legales señaladas, se tiene que: a) Los arts. 336 inc. 9) y 344 del CPCabrg, son aplicables al caso concreto porque disciplinan procesos ordinarios; b) El art. 507 inc. 6) del citado Código adjetivo civil, constituye una disposición cuyo supuesto hecho faculta la presentación de la aludida excepción en primera instancia dentro de procesos ejecutivos, razón por la cual esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto hecho fáctico no está directamente vinculado a la problemática concreta; es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y, c) Los arts. 336, 509 y 511 del CPCabrg, tampoco son supuestos de hecho normativo aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer esa excepción en primera instancia; en consecuencia, el Juez a quo al rechazar la citada excepción actuó conforme a derecho (fs. 57 a 60 vta.); determinación notificada al accionante el 13 de abril de 2017 a horas 11:05 (fs. 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- Fragmento 18
- III.2.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- más intereses ordinarios, penales y gastos de
- Fragmento 23
- III.3.1. En cuanto a la primera problemática
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática
- opuestas debidamente documentadas cuando corresponda
- III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
- Fragmento 28
- III.3.4. En relación a la cuarta problemática
- Fragmento 30
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 32
- CONFIRMAR