SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
1)
Mirko Julio Guerra Tito y Dora Espada Pérez en representación de Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Vicente Remberto Cuellar Tellez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 612 a 622 vta. y en audiencia señalaron que: 1) Hubo actos consentidos, ya que en el Memorándum “CM DIR RR.HH J-402/2016 de 5 de febrero”, fue emitido por Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgado y Tribunales del Órgano Judicial, donde se estableció el carácter transitorio de la accionante; aspecto que no se impugnó mediante recurso alguno, por lo que, concurre una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 2) No se citó a la tercera interesada en el presente caso, por lo que, corresponde realizar dicha diligencia para que asuma defensa; 3) No existió vulneración de su derecho al debido proceso, ya que en el referido Memorándum, delimitó el carácter transitorio de la servidora jurisdiccional; 4) La notificación con el Memorándum mencionado, cumplió con su objeto; toda vez que, la impetrante de tutela tomó conocimiento del agradecimiento de servicios y en mérito a ello interpuso el recurso de revocatoria; 5) De acuerdo a la SCP 0638/2016-S2 de 30 de mayo, el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad no es absoluto; 6) Tiene la calidad de cosa juzgada respecto al presente tema, ya que la SCP 0802/2017-S2 de 14 de agosto, denegó la tutela indicando que la prenombrada al ser provisoria, no goza del derecho a la estabilidad laboral previsto solo para los funcionarios de carrera; 7) Al aducir que le asiste este derecho a la estabilidad “…por haberle diagnosticado la ‘Patología Glaucoma Crónica de presento normal irreversible en ambos ojos’ no es argumento valedero para personal provisorio” (sic); 8) A tiempo de presentar su recurso de revocatoria, no adjuntó documentación que respalde su afirmación de contar una enfermedad; 9) No se evidenció carnet de discapacidad emitido por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), pues no acreditó que padecía de alguna discapacidad; 10) No existe discriminación ni inseguridad jurídica; debido a que, los jueces transitorios conocían su condición de transitoriedad desde el momento de su designación; y, 11) La jurisdicción constitucional, no se encuentra habilitada para establecer salarios devengados; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Laguna, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Roxana Orellana Mercado, exConsejeros; y, Edmundo Yucra Flores, exDirector Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia; a pesar de su notificación cursante de fs. 629; 811; 903; 1176; y, 1298.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- admita
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves
- determinadas circunstancias
- III.2. Protección del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida
- El derecho a la seguridad social
- III.4. Estabilidad laboral reforzada de las personas que sufren determinadas enfermedades o que tengan incapacidad temporal
- vulnerabilidad
- universalidad,
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Durante el trámite de solicitud de renta la empresa no podrá despedir al trabajador
- REVOCAR
- ii)
- iii)