SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

Durante el trámite de solicitud de renta la empresa no podrá despedir al trabajador

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se evidencia que la impetrante de tutela alegó primordialmente que fue agradecida de sus servicios, sin haberse considerado su delicado estado de salud ni el trámite de invalidez que se encontraba realizando; en dicho sentido, del Oficio GRLP.SC. 10807/2017 de 7 de julio, suscrito por el Ejecutivo y la Supervisora de Atención al Cliente de la AFP Futuro de Bolivia S.A., se advierte que la prenombrada inició su trámite de invalidez el 8 de junio de 2017, debido a los malestares que aquejaban su salud; lo que quiere decir, que una vez iniciado el trámite de invalidez se encontraba amparada por lo dispuesto en el art. 137 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dice: “Durante el trámite de solicitud de renta la empresa no podrá despedir al trabajador, pudiendo hacerlo solamente una vez conocido el fallo de la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que el grado de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional sea superior o igual al 60 por ciento”; consecuentemente, tampoco podía agradecérsele servicios durante esta época, aún se trate de servidora pública transitoria; ya que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, goza de estabilidad laboral reforzada a los servidores públicos y trabajadores que se encuentren con estado de debilidad manifiesta de la salud, aún no sean catalogadas como discapacidad.

Asimismo, de los antecedentes se advierte que el Médico de Neurocirugía especializada, certificó el 30 de enero de 2006, que la solicitante de tutela fue diagnosticada con fractura por aplastamiento de vértebra dorsal ocho y vértebra dorsal cinco; trauma cráneo-encefálico leve; fracturas de radio cubital distal derecha y de cubito tercio distal; que el 27 de septiembre de 2010, el Presidente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, nombró a la peticionante de tutela como Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de La Paz; que el 5 de febrero de 2016, el Presidente del Consejo de la Magistratura “…en aplicación del Acuerdo N° 01/2016 que aprueba el ‘Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial’ y el Acuerdo           N° 2/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, de reasignación y ampliación de competencias de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos; con carácter transitorio…” (sic), otorgó a la prenombrada, el título de Jueza de Partido Administrativa Coactivo Fiscal Primera de la Capital del departamento referido; que de acuerdo al Certificado Médico de 20 de marzo de 2017, suscrito por la Anestesióloga del Hospital Obrero 1 de La Paz, fue transferida el 15 del mismo mes y año, a la Unidad de Tratamiento de Dolor y Cuidados Paliativos, con la valoración de síndrome doloroso mixto, neuropatía periférica de pequeñas fibras, así como otros diagnósticos emitidos por diferentes especialidades que contribuyen al cuadro doloroso; asimismo, del Certificado Médico de 27 de abril de 2017, elaborado por el Médico Oftalmólogo, se tuvo conocimiento que tiene glaucoma crónico de presión normal irreversible en AO; neuropatía óptica secundaria a glaucoma AO; y foramen macular lamelar od. “…Por la patología Glaucomatosa irreversible, daño del Nervio óptico de ambos ojos y Foramen Macular Lamelar en OD, más Desprendimiento de la Hialoides posterior estadio “2” en AO, se sugiere iniciar trámites de jubilación por invalidez” (sic).

De los datos se colige, que con anterioridad a la emisión del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, por el cual, el Consejo de la Magistratura determinó agradecer funciones a varias autoridades judiciales de nuestro país, entre ellas a la accionante, coexistiendo la recomendación el inicio del trámite de su jubilación por invalidez, por parte del médico oftalmólogo; sin embargo, desde el 27 de marzo hasta el 15 de junio de 2017, se le otorgó a la prenombrada, Certificados de Incapacidad Temporal de manera ininterrumpida; circunstancias por las que correspondía que la Sala Plena del Consejo mencionado, a tiempo de resolver el recurso de revocatoria formulado, analice dichos aspectos y asuma una determinación favorable en solidaridad al malestar que le aquejaba la impetrante de tutela; no siendo argumento válido que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no podían revisarse carpetas personales, ya que dicho aspecto fue precisado únicamente a fin verificar la transitoriedad de las autoridades judiciales y no  para confrontar el estado de salud de la misma antes de prescindir de sus servicios; tampoco resulta correcto aducir que no le correspondía el derecho a la estabilidad laboral “…por haberle diagnosticado la ‘Patología Glaucoma Crónica de presento normal irreversible en ambos ojos’ no es argumento valedero para personal provisorio” (sic), como erróneamente lo expresaron los representantes de las autoridades demandadas en su informe escrito; más aún si en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se instituyó que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren con enfermedad o con incapacidad temporal, debe ser respetada sin importar las condiciones laborales en las que se encontraba trabajando; razonamiento que debe ser aplicado de manera retrospectiva al caso que nos ocupa, en resguardo de los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad laboral y de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE.

Finalmente del Informe complementario de 28 de junio de 2017, suscrito por Claudia Escobar Gutiérrez, Médico Radióloga de la CNS, se evidencia que la peticionante de tutela, tuvo colapso vertebral a predominio central de cuerpo vertebral de T8 con compromiso de su tercio medio en aproximadamente un 60%, y en su tercio anterior de 12% que condicionó Escoliosis leve, dextroconvexa, con ángulo de inclinación de 10° según método de Cobb; discreto incremento de la cifosis dorsal, grados en plano sagital mediante los métodos de Sorensen de 53° y Cobb de 50°; y, apófisis espinosa que se encuentra en el centro de la vértebra. Del Certificado Médico de 2 de agosto de igual año, emitido por Martín Posadas Del Rio, Médico Ortopedista Traumatólogo, se tiene que diagnosticó a la prenombrada fractura por aplastamiento de la vértebra T8 con compromiso de su tercio medio en un 60% y en su tercio anterior 12%; escoliosis leve dextro convexa de 10 grados de angulación; cifosis dorsal de 50 grados; osteoporosis con densidad ósea disminuida por TAC; calcificación de ligamento longitudinal anterior entre      T10 y T11; y que por Resolución 599 de 24 de octubre 2017, por ello el Comité de Prestaciones Regional La Paz de la CNS, autorizó la continuidad de prestaciones médicas de forma excepcional para la conclusión de trámite de pensión por invalidez a favor de la prenombrada; lo que quiere decir, que se hallaba con evidentes problemas de salud, incluso luego de haber sido agradecida de sus funciones; aspecto que debió ser considerado y reconsiderado por los exConsejeros demandados antes de ratificar su decisión asumida, en aplicación de los principios de universalidad, integralidad, equidad y solidaridad; puesto que es obligación de todo empleador velar por la salud y bienestar de sus dependientes, otorgándole el apoyo necesario para que recupere su salud y no así prescindir de sus funciones sin reparo alguno, como sucede en el caso presente, con el argumento que al ser transitoria no correspondía mantenerle en el cargo.