SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los primero días de marzo de 2017, tuvo una disminución en su sistema inmunológico y por el trabajo ininterrumpido frente a la pantalla de su computadora, le apareció una llaga en su ojo derecho, por lo que recibió atención en Urgencias del Hospital Otorrino Oftalmológico de la Caja Nacional de Salud (CNS), que no pudo ser curada con la rapidez necesaria; lamentablemente se percató que su visión estaba disminuida y ante la tomografía de coherencia óptica ordenada por su oculista, se apreció “…un franco deterioro en mi visión debido a que ésta en los cuadrante superiores de ambos ojos es menor del 1% a consecuencia de mi glaucoma de presión normal que es irreversible (color rojo en las fotografías de la OCT que acompaño) y, además, apareció un agujero en mi mácula del ojo derecho (foramen macular lamelar) que sumado a la neuropatía óptica (asumo a consecuencia del estrés laboral que me provoca no solo daño en el nervio óptico, sino también daño en el nervio auditivo que se manifiesta como parecía vestibular en mi caso y neuropatía en la pierna izquierda) ocasionan un franco deterioro en mi visión, tanto es así que mi visión de frente está muy disminuida (pérdida de agudeza visual) y con el paso de los años irá agravándose irremediablemente hasta la ceguera total” (sic); ante la gravedad del cuadro clínico, el oculista de la referida institución recomendó realizar el trámite de renta por invalidez, que lo inició a partir de la fecha señalada.
Por otro lado, a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en enero de 2006 -cuando ejercía funciones como Jefe de la Unidad Legal de Cochabamba y Sucre de la Aduana Nacional- tuvo fracturas con aplastamiento de vértebras en su columna, en los dos antebrazos y un TEC; cuyas secuelas le causaron mucho dolor a partir del 2013, por lo que se sometió a un tratamiento médico con el neurólogo de la CNS que le sugirió evitar el estrés. En agosto del citado año, su vértebra colapsó ocasionándole mucho dolor en los movimientos cotidianos, que decayó progresivamente hasta la afectación de la médula raquídea y consiguiente su parálisis. “Además, como secuelas de este accidente de trabajo, en mi columna se diagnosticó complejo discoostiofitario y calcificación del ligamento longitudinal (dos vértebras están completamente anquilosadas, es decir unidas) lo que me provoca fuertes dolores que me impiden tener un sueño reparador y ello agrava mi estrés laboral, sumado a otras serias patologías como la paresia vestibular (me provoca mareos o nistagmo), problemas crónicos de larga data en la articulación tempomandibular con luxaxión y subluxación en los cóndilos respectivos (rechino involuntariamente los dientes durante el sueño) a consecuencia del estrés producto de la excesiva carga procesal en el juzgado donde me desempeñaba como Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, enfisema pulmonar (paracinar y centrolobulillar que representan dos terceras partes de los pulmones) que me provoca hipoxia a consecuencia probable de constantes gripes por el ambiente frío y húmedo del despacho donde prestaba funciones (…) ahora último, la disminución de mi masa encefálica en los lóbulos frontales y parietales (conforme a la resonancia magnética de mi cerebro) por el estrés laboral, cuyo diagnóstico pasó de síndrome ansioso depresivo a síndrome mental orgánico afectivo que afecta mi memoria y, según recomendaciones de la psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de la CNS, debo evitar estrés y preocupación debido a que éstos causan reducción de los lóbulos frontales en mi masa encefálica” (sic).
Los certificados médicos que acompañó, acreditan la gravedad de las patologías que adolece, que son permanentes e irreversibles, por lo que, requiere tratamiento médico de por vida, que justifican el inicio de su trámite de invalidez. No obstante, el Consejo de la Magistratura, le negó entregarle sus papeletas de pago por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, a pesar que los certificados de incapacidad temporal de marzo a septiembre del referido año, los cuales fueron presentados en la oficina de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo aludido; lo que ocasionó que no tenga atención médica ni medicamentos para sus tratamientos y provocándole descompensación.
Estando con baja médica otorgada por el oculista de la CNS y en trámite de su invalidez, se enteró extraoficialmente que el 1 de junio del mencionado año, estaban posesionando a nuevos jueces entre los cuales estaba la recién designada para su cargo; a pesar que no existía en su contra imputación, acusación o suspensión emergente de proceso disciplinario, así como tampoco le notificaron -hasta ese momento, de la nueva autoridad de su cargo- con ningún memorándum de destitución.
El Consejo de la Magistratura, en su afán de pretender subsanar dicha irregularidad, el 1 del indicado mes y año, dejó en el juzgado a su cargo, las boletas de abandono de funciones -de forma posterior a su baja médica-, para posteriormente el 2 del referido mes y año, se entregó el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-044/2017 de 9 de mayo, de agradecimiento de funciones al portero del edificio; ante ello presentó su baja médica y solicitó dejar sin efecto el memorándum citado; el 7 del aludido mes y año, recurrió en recurso de revocatoria, que se resolvió mediante Resolución RR/SP 0115/2017 de 12 de junio, que confirmó la decisión inicial, argumentando que no podía ingresar a considerar situaciones individuales y al conocer la transitoriedad de los jueces, su persona consistió la eventualidad; determinación que desconoció la Ley del Órgano Judicial, pues no regula a los Juzgados Administrativos, Coactivos Fiscales y Tributarios, sino que al ser una jurisdicción especializada se encuentra en el marco de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; además se omitió considerar sus bajas médicas y no se fundamentó respecto a su impedimento físico para volverse a postular en los cargos de juez o vocal; por lo que, se lesionó el art. 137 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 del 30 de Septiembre de 1959, que establece la prohibición a la entidad empleadora de despedir en tanto se encuentre en curso su trámite de invalidez; circunstancia que le motivó a interponer el recurso jerárquico que fue desestimado por Resolución Jerárquica R.J./SP. 044/2017 de 23 de agosto, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por no existir otra instancia superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- admita
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves
- determinadas circunstancias
- III.2. Protección del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida
- El derecho a la seguridad social
- III.4. Estabilidad laboral reforzada de las personas que sufren determinadas enfermedades o que tengan incapacidad temporal
- vulnerabilidad
- universalidad,
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Durante el trámite de solicitud de renta la empresa no podrá despedir al trabajador
- REVOCAR
- ii)
- iii)