SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

universalidad,

Tomando en cuenta que el derecho a la seguridad social, adquiere su relevancia fundamental en el momento que las personas cuya debilidad es manifiesta para seguir con vida y que toda entidad pública o privada, tiene el deber constitucional de velar y resguardar que sus dependientes tengan protección a las contingencias inmediatas y mediatas, generadas de acuerdo a la emergencia de toda actividad laboral en el marco de los principios constitucionales de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; entonces resulta pertinente asumir el razonamiento expresado precedentemente por la Corte Constitucional de Colombia, en relación a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores o servidores públicos, cuando estos sufran determinadas enfermedades, aunque no sean catalogadas como discapacidades o de invalidez propiamente dichas o en su caso estén con una incapacidad temporal; toda vez que, en dichas circunstancias se estará ante un estado de debilidad manifiesta de la salud.

Consecuentemente, se comprenderá que los servidores públicos y trabajadores del sector privado, tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al estar en una condición de debilidad manifiesta que les afecta su salud y vida, por lo que, el empleador no podrá desvincularles cuando estén con baja médica, por disminución física o psíquica, con independencia a la relación laboral existente entre empleador y trabajador, en mérito a lo cual tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta el momento de su recuperación.

El presente razonamiento, adquiere sustento en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 45.I de la CPE, que señala que “Todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social” y que esta se rige en los principios de universalidad, integralidad, equidad y solidaridad entre otros; en el art. 35 de la Norma Suprema, mediante el cual se establece que el Estado, tiene el deber de proteger en todos sus niveles el derecho a la salud, con la finalidad de mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo; en el art. 209 del Código de Seguridad Social (CSS), sostiene que: “El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que hubiera provocado dicha incapacidad”; y, en el art. 160 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que tiene similar redacción.

Estas dos últimas disposiciones normativas, son las que en su teleología protegen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores y servidores públicos, al disponer que no podrá interrumpirse ni darse por concluida la relación laboral de los dependientes, por el hecho de gozar de incapacidad temporal debido a algún malestar que les aqueja; lo que quiere decir, pues existe prohibición expresa de que un empleador despida o agradezca funciones a su personal cuando se encuentren con baja médica y por gozar de incapacidad temporal.

De lo descrito, se colige que la finalidad de la indicada disposición legal, no solo es impedir la desvinculación laboral por dicho motivo, sino también prohibir al empleador que termine la relación laboral en la vigencia de la baja médica que goza el trabajador o servidor público; ya que se entiende que en esos momentos, por el malestar que les aqueja estarán en debilidad manifiesta de su salud y por ende una decisión de agradecimiento de servicios o terminación del contrato de trabajo, podría agravar más su salud y vida, o en su caso restringir la atención en su salud que debe ser ininterrumpida hasta la recuperación total o la mejora de los malestares que tiene, motivo por el que cualquier decisión unilateral del empleador de concluir la relación laboral, deberá realizárselo y efectivizarlo cuando el trabajador ya no esté con incapacidad temporal.

Asimismo, siendo que el derecho a la salud y la seguridad social, se sustentan en los principios de universalidad, equidad y solidaridad, corresponderá que el empleador precautele el derecho a la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo de sus dependientes, sin importar el tipo de relación laboral existente, ya que no puede dejársele desprotegido o desamparado en circunstancias en las que más bien necesita apoyo para recuperar su salud; consecuentemente, la estabilidad laboral reforzada, alcanzará a todo trabajar o servidor público en relación de dependencia, que tenga incapacidad temporal hasta que recupere su salud o ya no esté con baja médica.