SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

1)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 3 de julio de 2018, cursante de fs. 60 a 61 vta., solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 234.8 del CPP, se refiere al elemento de actividad delictiva reiterada o anterior; al respecto, el accionante señaló que el mismo estaría desvirtuado con la presentación del certificado del REJAP; razonamiento equivocado y contrario a toda la línea jurisprudencial; más aún, cuando no demostró en qué sentencias constitucionales, se determinó ese supuesto; 2) No está establecido en ninguna norma ni sentencia constitucional, que con la sola presentación del certificado del REJAP, queda desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, pues en materia penal, no existe prueba tasada; 3) En el Auto Interlocutorio 648/2017 -que por primera vez se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela-, el Juez a quo valoró el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, con base en el certificado del Registro “I4” del Ministerio Público, advirtiendo que contaba con actividad delictiva reiterada; pero el imputado, en ese momento no hizo reclamo alguno, menos interpuso recurso de apelación incidental, entendiéndose su aceptación y conformidad con tal medida; 4) Del mismo modo, al tiempo de impugnar el Auto Interlocutorio 150/2018 de 17 de mayo -que también rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva-, tampoco reclamó esta situación; sino recién, en audiencia de apelación de 22 de junio de 2018; 5) El demandante de tutela pretende desnaturalizar la audiencia de acción de libertad a una de cesación o apelación de medidas cautelares; sin embargo, al Tribunal de garantías le corresponde verificar la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso vinculado con la libertad y la vida; aspecto no que fue demostrado en la presente demanda tutelar; 6) El riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, se encuentra latente; teniendo el solicitante de tutela la posibilidad de desvirtuarlo, a través de la vía ordinaria, mediante otra solicitud de cesación o modificación de la detención preventiva; 7) Respecto a que se habría agotado la vía ordinaria para desvirtuar el riesgo procesal de fuga del art. 234.8 del CPP, con la presentación del certificado del REJAP; no es evidente, debido a que las medidas cautelares impuestas no causan estado; es decir, no son definitivas, sino, modificables en virtud al art. 250 del referido cuerpo legal; 8) Lo que el peticionante de tutela pretende, es que se le instruya con qué documentos o cómo puede desvirtuar el art. 234.8 del adjetivo penal; cuando ese aspecto, le corresponde a su abogado, pese a que se le dijo que puede presentar certificado sobre el estado de las denuncias que tiene ante el Ministerio Público; 9) Ante la posibilidad que quede desvirtuado el numeral 8 del art. 234 del CPP, no procede automáticamente su libertad o medidas sustitutivas, debido a que persisten los riesgos procesales del art. 235.2 del citado Código; y con solo un riesgo procesal, procede la detención preventiva, tal cual refiere la SCP “0385/2017-S2 de 25 de abril”; y, 10) En audiencia de apelación de 22 de junio de 2018, se desvirtuaron los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, quedando subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.8 y 235.1 y 2, ambos del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, existiendo los riesgos de fuga y obstaculización, más la probable autoría, corresponde que el accionante continúe con detención preventiva.

Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad, en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto, para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si               la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

La Corte IDH, señala de forma categórica que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad; pues, esta medida debe tener un equilibrio con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH, refiere: “…cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada[6].

En ese sentido, la Corte IDH en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 sobre Fondo, Reparaciones y Costas[7], dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, estableció que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, indicando los siguientes criterios:

147. Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.

7. En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten;           f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[16] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

En materia penal, tradicionalmente se conocieron tres sistemas de valoración probatoria: 1) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal;   2) El sistema de la íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, 3) El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, que a continuación se analizará: 

1)       Por el principio de economía procesal, dejar sin efecto únicamente el Auto de Vista 201/2018 y su Auto Complementario, ambos de 22 de junio; con relación a la valoración del numeral 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, emitidos por los Vocales demandados de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,

[18]El FJ III.3, señala: “Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.