SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
la cesación de la detención preventiva
En este punto, es importante señalar que la cesación de la detención preventiva, se constituye en un instrumento jurídico procesal destinado a preservar y garantizar el derecho a la libertad personal; por lo que, es una nueva oportunidad para revisar la detención preventiva impuesta, que lleva implícita la posibilidad de restablecer la libertad o disponer que la misma continúe restringida legítimamente; para el efecto, la autoridad judicial tiene la obligación de observar las exigencias legales, cuidando el respeto de los derechos y garantías fundamentales; por lo que, el juez de instrucción penal puede revisar, aun de oficio, la resolución que impuso las medidas cautelares.
En el caso analizado, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado puede revisar su propia resolución; es decir, aquella que impuso la medida cautelar de detención preventiva, incluso de oficio, para establecer si concurren o no los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta, sea sustituida por otra, pues debe recordarse que de conformidad al art. 250 del CPP, la resolución que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aun de oficio.
En el presente caso, con relación a la valoración del certificado del REJAP, es pertinente señalar que el Juez demandado no valoró dicha prueba, debido a que se trataba de una fotocopia simple, cuya antigüedad es de más de tres meses, y que ya fue valorada, e incluso refirió que para ser considerada, por lo menos debería presentarse un certificado actualizado; advirtiéndose que la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales no consideró la fotocopia simple presentada por el accionante, los mismos que resultan razonables.
Con relación a los otros puntos señalados por el Juez demandado, de conformidad a lo expresado precedentemente y a la jurisprudencia desarrollada, esta autoridad judicial puede incluso de oficio revisar la Resolución por la que se impuso medidas cautelares, lo que implica verificar también la persistencia de algunos elementos probatorios, como el Registro “I4” o Sistema de Registro y Seguimiento de Causa del Ministerio Público, que fue cuestionado por el accionante. En ese sentido, el hecho que la prueba ya hubiere sido analizada previamente por la Jueza en la primera audiencia que impuso la detención preventiva y que el imputado no hubiere impugnado dicha Resolución, no es un justificativo válido para no realizar la revisión de la misma; pues, en el marco de lo señalado precedentemente, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a revisar periódicamente, inclusive de oficio, las medidas cautelares, lo que implica el análisis de los elementos probatorios existentes.
A lo anotado, se debe agregar que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a realizar un juicio de proporcionalidad respecto a la medida cautelar impuesta, que no fue efectuado en el caso analizado; el cual, es indispensable en el marco del control de convencionalidad para justificar de forma razonada la pertinencia de la aplicación de la detención preventiva; más aún, tratándose de adultos mayores; pues en su situación, se debe partir de un enfoque interseccional, considerando su especial situación de vulnerabilidad; exigencia que se torna mayor, si se considera que la primera determinación fue asumida por otra autoridad jurisdiccional.
Por lo expuesto se constata que el Juez demandado, no realizó una revisión de la medida cautelar impuesta, tampoco otorgó una respuesta fundamentada y motivada a la solicitud efectuada por el imputado; pues, para determinar la subsistencia de los riesgos procesales, debió previamente efectuar una revisión integral de la Resolución que impuso las medidas cautelares, tomando en cuenta los criterios para la aplicación de la detención preventiva, así como el principio de proporcionalidad, considerando además, que el peticionante de tutela es una persona de la tercera edad; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela impetrada con relación a esta autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- los
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- la promoción de la libertad
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.2. La excepcionalidad de la detención preventiva de las personas adultas mayores
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- i)
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.5.
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- III.6. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- la razonabilidad
- Fragmento 33
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- III.8.1. Análisis de la actuación del
- la cesación de la detención preventiva
- Fragmento 38
- III.8.2.
- a cualquier elemento probatorio que no hubiera sido considerado
- R
- 2)
- MAGISTRADA
- en forma interseccional
- sana crítica