SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
Clodomiro Miguel Laguna Arteaga, tercero interesado en la presente acción tutelar, presentó el memorial escrito que cursa de fs. 189 a 193 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, a través de su abogado (fs. 212 vta. a 213 vta.), señalando lo siguiente: 1) El Juez de garantías no tendría competencia para conocer la acción de defensa incoada, por cuanto, tanto la demanda ejecutiva, así como los fallos impugnados de ilegales, se habrían producido en la ciudad de Santa Cruz, donde también tendrían domicilio las partes; empero, a fin de “acabar con los dislates y tramoyas mal intencionados de la accionante y sus causídicos” (sic), que únicamente tendrían la finalidad de evitar el pago y devolución del dinero que le fue prestado, se sometería a la competencia del Juez de garantías precitado, en virtud al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) Dentro de la demanda ejecutiva que inició contra la hoy accionante, se la notificó con la Sentencia que la declaró probada, el 13 de enero de 2017; habiendo interpuesto la nombrada, el 17 de febrero de ese año, de manera extemporánea, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; resultando claro que, transcurrieron veinticinco días “de vencido el plazo” instituido en el art. 220.I inc. 1) del CPCabrg y diecinueve días hábiles del plazo previsto en el art. 261.I del CPC; aspectos que demostrarían el tácito consentimiento y ejecutoria de la Sentencia emitida, en virtud a lo estipulado en los arts. 515 inc. 2) del CPCabrg y 228.2 del CPC, en relación con la SC 0051/2005-R de 19 de enero; 3) En el marco de lo expuesto en el punto anterior, concluyendo el plazo regulado en el art. 220.I inc. 1) del CPCabrg, para formular alzada el 24 de enero de 2017 y el señalado en el art. 261.I del CPC, el 30 de ese mes y año; la ahora impetrante de tutela, tenía a partir de esas fechas indicas, el plazo de seis meses a objeto de interponer proceso ordinario a fin de modificar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 490 del CPCabrg, 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 386 del CPC, o a efectos de formular su demanda de amparo constitucional; al no haber obrado en dicho sentido, incumplió los principios de subsidiariedad e inmediatez, respectivamente, que rigen a la presente garantía constitucional; resultando evidente el consentimiento de todos los actos del proceso ejecutivo; por lo que, correspondería declarar la improcedencia de la acción de defensa incoada, con costas y multa pecuniaria a la accionante por su temeridad y malicia; y, 4) En caso de no declararse la improcedencia en el sentido descrito en el punto anterior, solicitó denegar la tutela impetrada, por cuanto la Jueza como los Vocales codemandados, en forma posterior a la ejecutoria de la Sentencia, conforme a las diligencias de notificación “de fs. 66 y la extemporánea interposición del recurso de apelación de fs. 67 a 70” (sic), tramitaron el proceso sin cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad; realizando actuaciones ociosas y sin valor legal alguno, por cuanto la competencia de las autoridades judiciales mencionadas, posteriores a la notificación de “fs. 66”, fueron ejecutadas sin competencia, en el marco de lo previsto en el art. 122 de la CPE; no guardando, por ende, relevancia jurídica al no haberse lesionado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 32
- III.3. Referente a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- CONFIRMAR