SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

II.13.

II.13.  Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2017, el tercero interesado, demandante en la causa ejecutiva, respondió al recurso descrito en la Conclusión anterior, en los siguientes términos: 1) El recurso formulado tendría como sustento que, por Auto 200, se declaró la ejecutoria de la Sentencia, sin previamente considerar y resolver el recurso de reposición que formuló contra el proveído de 15 de mayo de 2017; que no se hubiese solicitado nunca informe al Secretario del Juzgado; y, que la accionante no fue notificada con “todos los actuados” (sic); lo que constituiría una “absoluta y desleal mentira” (sic), que contravendría el principio de verdad material y la buena fe procesal; 2) Por Auto de                 3 de abril de 2017, se habría concedido el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra la Sentencia de primera instancia, siendo notificada la indicada, el lunes 8 de mayo de ese año, en la forma instituida en el art. 82.I del CPC, y aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código precitado, ante la inconcurrencia de su abogado a estrados judiciales; no habiendo dentro del plazo determinado en el art. 242 del CPCabrg, proveído los recaudos para la remisión de la alzada; por lo que, su persona, solicitó la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia pronunciada por la autoridad judicial; 3) Mediante decreto de 15 de mayo de 2017, la Jueza de la causa anuló la diligencia de notificación efectuada en Tablero Judicial a la accionante, determinación contra la que, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que habría sido admitido y corrido en traslado por proveído de 30 del mismo mes y año; no habiendo dado respuesta alguna la impetrante de tutela, lo que no permitió su resolución hasta dicha fecha, siendo en consecuencia, según afirmó, Segundina Claros Rodríguez, “la causante para que el mismo hasta la fecha no hubiera sido tramitado ni resuelto” (sic); 4) Ante la falta de inobservancia de la accionante, respecto a la provisión de los recaudos de ley, a efectos el envío de la apelación deducida contra la Sentencia, solicitó la ejecutoria del fallo anotado; habiendo dispuesto la Jueza de la causa, que por Secretaría se informe sobre el cumplimiento o no del art. 242 del CPCabrg; en cuyo mérito, en virtud al informe expedido por el funcionario judicial referido, se emitió el Auto 200, declarando la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia; no siendo evidente por ende, que no se hubiera requerido el informe mencionado; y, 5) El Oficial de Diligencias, al efectuar la diligencia de “fs. 93”, no vulneró ninguna norma sustantiva, adjetiva ni constitucional, menos habría provocado la indefensión de la ejecutada, “resultando así una falacia el pretencioso argumento de contrario” (sic). Razones por las que, impetró confirmar en su totalidad el Auto 200, con imposición de costas y multa pecuniaria contra la accionante, por la “temeridad y malicia empleados con la única finalidad de dilatar el proceso” (sic) -fs. 101 a 104-.