SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva iniciada por Clodomiro Miguel Laguna Arteaga en su contra, a fin de lograr la devolución del dinero prestado en la suma de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), más el pago de intereses conforme a contrato; no obstante a los incidentes de nulidad que presentó porque no se habrían observado los requisitos contenidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), por cuanto, el demandante presentó como prueba esencial un documento público no apto para constituir una hipoteca; la Jueza hoy demandada, pronunció la Sentencia 170 de 20 de diciembre de 2016, declarando probada la demanda, ordenando la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse en el proceso, a efectos de hacer efectivo el cobro del capital adeudado, más intereses, computados a partir de la notificación con el fallo emitido.
Agrega que, siendo contraria a los intereses de su representada, la Sentencia citada; formuló recurso de apelación, con peticiones claras, específicas y concretas respecto a los agravios ocasionadas por la Jueza de primera instancia; recurso que habría sido concedido por Auto 89 de 3 de abril de 2017, en el efecto devolutivo, en el marco de lo instituido en el art. 225 inc. 2) del CPCabrg, disponiendo que la apelante provea los recaudos de ley en cumplimiento al art. 242 del Código mencionado; Auto con el que se le habría notificado el lunes 8 de mayo de ese año, en Tablero Judicial, incumpliendo lo previsto en el art. 135 del CPCabrg, tomando en cuenta que los martes y viernes son los días válidos para efectuar la notificación por inconcurrencia; inobservándose también el art. 137.I inc. 4) del mismo Código precitado, que prohíbe la notificación en Tablero cuando la resolución fuere contra sentencias y autos interlocutorios definitivos; llamando incluso la atención que “con total parcialidad y favoritismo al demandante” (sic), se lo hubiera notificado con dicho Auto, en estrados judiciales, a través de su abogado patrocinante, no aplicando el mismo criterio de notificación, reitera, a su representada, provocando que la misma no asuma conocimiento de la diligencia realizada, en lesión de su derecho a la defensa.
Precisa que, por memorial de 12 de mayo de 2017, el demandante de la causa ejecutiva solicitó se inicie el procedimiento de ejecución de la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, emitiendo la Jueza a quo, el proveído de 15 de ese mes y año, estableciendo que, al haberse notificado a su patrocinada en Tablero Judicial, con la finalidad de evitar nulidades, debía cumplirse con la diligencia respectiva en el domicilio procesal de la apelante; empero, ante el recurso de reposición del mencionado, y en virtud al informe de 20 de junio de 2017, del Secretario del Juzgado, la autoridad judicial de primera instancia, dictó el Auto 200 de 22 de ese mes y año, resolviendo declarar ejecutoriada la Sentencia dictada, sin considerar su notificación irregular y que en virtud a ello, y al desconocimiento del Auto de concesión no pudo proveer los recaudos de ley respectivos; en cuyo mérito, interpuso recurso de apelación el 3 de agosto de igual año, respecto al que, los Vocales codemandados, de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 479/17 de 20 de noviembre 2017 y el Auto complementario 01/18 de 22 de enero de 2018, confirmando el Auto cuestionado, en virtud al art. 218.II inc. 2) del Código Procesal Civil (CPC).
Resalta, en ese orden que, tanto el Auto 200, como el de Vista 479/17 y el complementario 01/18, incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso de su representada, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia (al no constar relación entre lo peticionado, considerado y lo resuelto); estableciendo, el de alzada, únicamente como argumento de su decisión que, la notificación efectuada al ejecutante en estrados judiciales, tenía la misma validez y eficacia que la realizada a su defendida; afirmación que sería subjetiva y alejada de la verdad material, por cuanto, la diligencia a su representada, fue materializada en Tablero Judicial, no así en estrados judiciales. De otro lado, añade que, tanto en primera como en segunda instancia, no se realizó una interpretación legal de los arts. 135 y 137.I inc. 4) del CPCabrg, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en estricta relación con el art. 84.IV del CPC; primero que establece la notificación en Tablero Judicial en caso de inconcurrencia, previendo por su parte, el precitado art. 137.I inc. 4) CPCabrg, que no podrá practicarse la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 ya citado; en caso de tratarse de sentencias y autos interlocutorios definitivos.
Adicionalmente a lo ya expuesto, refiere que, el Auto 200, no resolvió el recurso de reposición formulado por el ejecutante, manteniéndose por ende vigente y con pleno valor legal el proveído de 15 de mayo de 2017; aspecto sobre el que, el Auto de Vista 479/17, no se habría pronunciado, incurriendo en una falta de respuesta sobre el particular, ya sea positiva o negativa y carencia de valoración sobre el particular; conllevando que la determinación adoptada sea de hecho y no de derecho, al no expresar de forma debida los fundamentos de la misma, dejándola en completo estado de indefensión. Por otra parte, destaca que, tanto el fallo de primera instancia como el Auto de Vista referido, impugnados mediante su acción de defensa, se basaron únicamente en la simple mención de los requerimientos de las partes, en el caso, en el informe del Secretario del Juzgado de 20 de junio de 2017, no así en la providencia de 15 de mayo de igual año, que ordenó una nueva notificación en el domicilio procesal a su representada, la que no fue efectuada, provocando la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia.
Finaliza señalando que, los Vocales codemandados no cumplieron con lo dispuesto en los arts. 265 del CPC y 236 del CPCabrg; no pudiendo sustentarse su fallo en que su representada, como apelante, habría consentido el acto, no pudiendo convalidarse un acto irregular “debidamente impugnado y denunciado” (sic), dejándola en indefensión; por lo que, tanto la autoridad judicial de primera instancia como el Tribunal de segunda instancia, habrían vulnerado los derechos fundamentales que invoca en su demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 32
- III.3. Referente a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- CONFIRMAR