SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
II.12.
II.12. El 3 de agosto de 2017, la hoy accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 200, en base a los siguientes fundamentos: a) Habiendo presentado recurso de apelación contra la Sentencia 170, tuvo que peregrinar para que se le notifique con el Auto de concesión del mismo, y poder presentar así el “material suficiente para su remisión al Tribunal de alzada, recibiendo como respuesta que no salía del Despacho” (sic), pasando dicho “calvario” desde el 21 de enero de 2017, fecha en la que alude habría interpuesto su recurso. Por lo que, denunció que se actuaba en forma parcializada con el ejecutante, surgiendo “curiosamente según diligencias de fojas 78” (sic), una notificación con el Auto de otorgación del recurso consignando su notificación en Tablero de Notificaciones; diligencia que invoca “apareció en el cuaderno procesal la fecha que 28 de julio del presente año, así como las veces que visit (o) (…) Despacho en Tablero no existían notificación por la fecha señalada también aparece una notificación en tablero” (sic); b) Ante sus constantes reclamos, por proveído de 15 de mayo de 2017, la Jueza de la causa, había dispuesto cumplir con la notificación del Auto de 3 de abril de 2017, de concesión de la alzada, en el domicilio procesal de las partes en apelación, a fin de evitar nulidades en la causa ejecutiva, tomando en cuenta que se la había notificado en Tablero Judicial; empero, de manera extraña, se habría notificado al demandante, -ahora tercero interesado-, con dicho decreto en su domicilio procesal. Cuestiones que habrían derivado en la presentación de un informe por parte del Secretario del Juzgado, por el que, la autoridad judicial de primera instancia, de forma “oficiosa e ilegal”, por Auto 200 de 22 de junio de 2017, dispuso la ejecutoria de la Sentencia objeto de alzada; c) Contra el decreto de 15 de mayo de 2017, el tercero interesado, demandante en la causa ejecutiva, formuló recurso de reposición, no tramitado ni resuelto; por lo que, resultaba ilegal la ejecutoria del fallo de primera instancia, sin considerar ni pronunciarse sobre el mismo; no habiéndole otorgado siquiera la oportunidad de contestar el recurso anotado; d) La Jueza de la causa, obró con legalidad al disponer en el proveído de 15 de mayo de 2017, su notificación, en el marco del debido proceso, por cuanto, en el marco de lo dispuesto en los arts. 135 y 137 del CPCabrg, no resultaba viable su notificación en Tablero Judicial, con el Auto de concesión del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia; e) Reitera que, no obstante que, el ejecutante planteó recurso de reposición contra el decreto de 15 de mayo de 2017, no se dispuso su tramitación, no habiendo sido considerado ni resuelto; ordenando de manera directa, la autoridad judicial, por Auto 200 de 22 de junio de ese año, la ejecutoria de la Sentencia pronunciada, sin existir fallo expreso que hubiera dejado sin efecto la providencia precitada (de 15 de mayo de ese año), encontrándose por ende, vigente, “existiendo contradicción e incoherencia en su actuación” (sic); f) No se tendría justificada la actuación oficiosa del Secretario del Juzgado, respecto al informe de notificación que habría emitido; g) En el Auto de 3 de abril de 2017, no se consignó de forma expresa, que tenía el plazo de cuarenta y ocho horas, para la entrega del material de alzada, en previsión del art. 245 del CPCabrg; no existiendo, en consecuencia, conminatoria aplicando dicha norma procesal; y, h) La decisión de ejecutoria de la Sentencia, habría sido pronunciada con carencia total de fundamentación, motivación y congruencia, en virtud a las consideraciones antes expuestas. Por lo que, solicitó admitir el recurso descrito, contra el Auto definitivo de ejecutoria de la Sentencia dictada, con alternativa de apelación (fs. 93 a 95 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 32
- III.3. Referente a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- CONFIRMAR