SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad de las partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

Compeliendo, referir prima facie, que este Tribunal se halla posibilitado a pronunciarse sobre el fondo de lo pedido, considerando que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado; la parte accionante sí cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a esta garantía constitucional; por cuanto, de acuerdo al contenido de la acción incoada, se denuncia en lo principal, falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto 200, Auto de Vista 479/17 y el Auto complementario 01/18, respecto a los cuales no existe recurso alguno; siendo la finalidad buscada, la emisión de nuevos fallos en el marco del debido proceso; habiéndose además notificado el último Auto referido (01/18), a la hoy accionante, el 15 de enero de 2018 (Conclusión II.15); habiendo interpuesto su acción dentro del plazo de caducidad de seis meses, el 13 de marzo del año precitado.

           En el marco de lo expuesto supra, y en un examen de fondo del caso deducido; se evidencia que efectuada una contrastación del contenido del Auto 200, con el recurso interpuesto por la accionante en su contra, la contestación del tercero interesado, y lo dispuesto en el Auto de Vista 479/17 y el complementario 01/18 (Conclusiones II.11 a II.15); este Tribunal, constata de manera innegable la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar, ceñidos esencialmente, a demandar la vulneración del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración de la prueba; cabe precisar que, fundamentar un acto o una determinación o decisión, conlleva precisar la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, motivar, describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, compeliendo explicar la forma en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; siendo exigible por ende, la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir la determinación; debiendo concurrir además la necesaria adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por otra parte, en virtud al principio de congruencia, es ineludible la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, emergente de un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes considerandos y argumentos consignados en la decisión asumida, con la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, con cita expresa de las disposiciones legales que apoyan la determinación asumida; cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Sólo así, quien administra justicia emite fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           Así, se tiene que, dictada la Sentencia 170 de 20 de diciembre de 2016 (Conclusión II.3), respecto a la demanda ejecutiva descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, al haberse declarado probada la demanda; decisión que la hoy accionante, consideró contraria a sus intereses, formuló recurso de apelación (Conclusión II.4), cuya concesión fue admitida mediante Auto de 3 de abril de 2017, en el efecto devolutivo, determinando la Jueza de la causa, su obligación de proveer los recaudos de ley respectivos, a fines de su remisión (Conclusión II.5). Auto que habría sido notificado a las partes, el 5 de mayo de 2017, en estrados judiciales, al demandante, ahora tercero interesado; y, el              8 de ese mes y año, a la demandante, -hoy impetrante de tutela-, en Tablero Judicial (Conclusión II.6).

           Efectuadas dichas precisiones, consta que, habiendo solicitado el tercero interesado, la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, alegando que, la hoy accionante no proveyó en plazo los recaudos de ley correspondientes (Conclusiones II.7 y II.8); por una parte, la Jueza ahora codemandada, dispuso mediante decreto de 11 de mayo de 2017, que el Secretario del Juzgado informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242 del CPCabrg y por otra parte, por proveído de 15 de igual mes y año, determinó que a fin de evitar nulidades dentro de la causa ejecutiva, debía cumplirse con la notificación del Auto de 3 de abril de 2017, de concesión del recurso de alzada contra la Sentencia de primera instancia, en el domicilio procesal de la apelante, considerando que la diligencia había sido efectuada en Tablero Judicial (Conclusiones II.7 y II.8).

           Ahora bien, así las cosas, resulta indiscutible que, el demandante, -ahora tercero- interesado, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el proveído de 15 de mayo de 2017, considerando a su entender, que la Jueza de la causa, había anulado de oficio la diligencia de notificación a la hoy impetrante de tutela con el Auto de 3 de abril de ese año (Conclusión II.9); recurso que se corrió en traslado, sin que conste su correspondiente tramitación, consideración y resolución; constando al contrario que, de forma paralela, y sin dejar sin efecto la providencia precitada, la autoridad judicial de primera instancia, ahora codemandada, emitió el Auto 200, declarando la ejecutoria de la Sentencia 170, con los argumentos allí consignados (Conclusiones II.10 y II.11).

           Precisamente, al cursar dos disposiciones contrarias; una en sentido de realizarse una nueva notificación a la hoy accionante con el Auto de                3 de abril de 2017, en su domicilio procesal; y, la otra, declarando la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia; la impetrante de tutela, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 200, detallando como puntos de agravio, los ampliamente precisados en la Conclusión II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñidos, entre otros, a denunciar que ante la notificación que se le realizó en Tablero Judicial, con el Auto de 3 de abril de 2017, que concedió su recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia 170, emitida en primera instancia en la causa ejecutiva interpuesta en su contra; la Jueza de la causa, emitió el proveído de 15 de mayo de 2017, disponiendo dejar sin efecto dicha diligencia (realizada el 8 de ese mes y año), a fin de evitar nulidades en el proceso ejecutivo; no obstante, de manera “oficiosa e ilegal” (sic), por Auto 200, habría dispuesto a su vez, la ejecutoria de la Sentencia referida, objeto de alzada; sin que, el decreto precitado, hubiera sido dejado sin efecto, encontrándose por ende vigente, teniéndose pendiente en su contra, la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por el ahora tercero interesado, cuya tramitación, consideración y resolución no se habrían hecho efectivas en forma previa a declarar la ejecutoria de la anotada Sentencia 170. En ese marco, invocó contradicción e incoherencia en las actuaciones de la Jueza a quo, al tenerse de manera paralela una disposición que dejaba sin efecto la nulidad que se le efectuó en Tablero Judicial y por otra, la ejecutoria del fallo, se reitera, de primera instancia. Razones, por las que, alegó que el Auto 200, fue emitido esencialmente, con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en desmedro de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

           De otro lado, en cuanto al fondo de la decisión asumida, se evidencia de manera indiscutible, en mérito al resumen contenido en la Conclusión II.14; que no obstante que, la apelante ciñó claramente sus agravios respecto a la coexistencia del decreto de 15 de mayo de 2017 y del Auto 200, cuestionado; el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a dicho punto, en clara lesión del debido proceso, en su elemento del principio de congruencia; no habiendo respondido, a todos los puntos sujetos a agravio puestos a consideración del Tribunal de apelación, que resolvió la problemática, sin expresar debidamente, las razones de la decisión asumida, no siendo suficiente citar normativa, sino explicar de manera debidamente motivada y respondiendo a todos los puntos de alzada, por qué la misma sería aplicable a la determinación adoptada; caso contrario, como en el asunto de examen, se genera incertidumbre jurídica a las partes, quienes claramente, no comprenden el porqué de lo resuelto, más aún si se advierte omisión en la consideración de los argumentos de la apelación, no resueltos en su totalidad, se reitera, por el Tribunal de segunda instancia. Por otra parte, el Auto de Vista 479/17, incluso refirió que la notificación a la accionante, con el Auto de 3 de abril de 2017, de concesión de su alzada contra la Sentencia 170, sería válida al haber sido practicada de manera similar a la efectuada al ahora tercero interesado; es decir, en estrados judiciales; lo que no sería evidente, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.6 de la presente Resolución constitucional.

           Cabe precisar en ese orden que, fundamentar un acto o una determinación o decisión, conlleva a determinar la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, motivar, describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, compeliendo explicar la forma en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; siendo exigible por ende, la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir la determinación; debiendo concurrir además la necesaria adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas y jurisprudencia aplicables. Por otra parte, en virtud al principio de congruencia, es ineludible la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, emergente de un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes considerandos y argumentos consignados en la decisión asumida, con la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, con cita expresa de las disposiciones legales que apoyan la determinación asumida; cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Sólo así, quien administra justicia emite fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           Habiéndose obrado en sentido contrario, se repite, a lo afirmado en el párrafo precedente; por cuanto, pese a resultar evidente que, los agravios considerados por la hoy accionante, fueron claramente precisados en el recurso que interpuso contra el Auto 200, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 170, de primera instancia, éstos no fueron considerados por el Tribunal de apelación, mismo que además de no referirse en lo esencial, al aspecto impugnado por la accionante, en sentido de coexistir el decreto de          15 de mayo de 2017, que declaró la nulidad de su notificación en Tablero Judicial, con el Auto de concesión de la apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia y el Auto precitado, que dispuso la ejecutoria de la misma; se refirió a la notificación misma (cuando al efecto, se hallaba pendiente un recurso de reposición), indicando incluso, se reitera, que la misma habría sido efectuada en estrados judiciales, contrariamente a lo advertido en la Conclusión II.6; es decir, en Tablero Judicial; entre otros aspectos; habiéndose por ende, incurrido en la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar, en contravención a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Resolución constitucional.

           Así, contrastando la determinación asumida en el caso, por la parte demandada, con la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia, en el marco del debido proceso, este Tribunal advierte que, tanto el Auto 200, emitido por la Jueza de la causa, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 170, no obstante de constar la emisión del decreto de 15 de mayo de 2017, por el que, dejó sin efecto la notificación de la impetrante en Tablero Judicial, ordenando se efectúe una nueva diligencia en su domicilio procesal; así como el Auto de Vista 479/17 y el complementario 01/18, que no subsanaron las irregularidades referidas, y no resolvieron todos los puntos de agravio reclamados por la hoy accionante, desconocieron los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados en la acción constitucional.

           En ese sentido, se insiste en que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, citar de manera genérica un cuerpo sustantivo o procesal normativo, doctrina, jurisprudencia u otros, sin la explicación debida; compeliendo que, el juez o tribunal en sus fallos, exponga de manera clara, precisa y sustentada los fundamentos de su determinación; aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, motivando, en consecuencia, que deba confirmarse la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien de forma correcta, concedió la tutela solicitada por la parte accionante, con similares argumentos a los expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en la que se incurrió en los actos ilegales demandados; compeliendo, aclarar sin embargo, que únicamente corresponde dejar sin efecto los Autos de Vista 479/17 y Auto 01/18, emitidos por el Tribunal de alzada, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se halla compelido a subsanar las irregularidades advertidas.