SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 214 a 218, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 479/17 y el Auto complementario 01/18, así como las actuaciones precedentes incluyendo el Auto 200, ordenando al Juez de la causa reencausar el procedimiento tomando en cuenta el fallo dictado en sede constitucional. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela, impugna en su demanda tutelar, el Auto de Vista 479/17 y el Auto complementario 01/18, incluyendo el Auto 200, no así la Sentencia emitida que se encuentra “con recursos y cuestionadas las notificaciones” (sic), conllevando que no exista otra vía para reparar el daño que se le hubiera ocasionado; siendo competente por ende, el Juez de garantías, para conocer y resolver la acción incoada, más aun si la propia accionante habría fijado domicilio en Portachuelo, cumpliéndose las reglas instituidas en el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Con la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, las partes fueron notificadas el 13 de enero de 2017, encontrándose el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela dentro de plazo, considerando la vacación judicial que operó del 16 de enero al 9 de febrero, del año precitado; iii) Conforme a los datos del proceso, resultaría claro que la propia Jueza codemandada, habría desconocido la determinación que dictó a fin que se notifique a la parte apelante en su domicilio procesal; pronunciando incluso el Auto 200, por el que mantuvo vigente la providencia de 15 de mayo de 2017, sin dejarla sin efecto. De otro lado, admitió un recurso de reposición con alternativa de apelación y lo corrió en traslado; sin embargo, sin previa notificación del traslado ni consideración y resolución del recurso de reposición, habría emitido el referido Auto 200, conllevando aquello vulneración flagrante al procedimiento, que no fue reparado por los Vocales codemandados, quienes emitieron respecto a la alzada deducida sobre el particular, el Auto de Vista 479/17 y el Auto complementario 01/18, ahondando a la consolidación de las irregularidades advertidas, inobservando su obligación de revisar y reencausar el debido proceso; iv) Constando la interposición de un recurso de reposición contra la providencia de 15 de mayo de 2017, presentado con anterioridad al Auto 200, lo correcto era resolver si se mantenía, modificaba o dejaba sin efecto el decreto cuestionado, cumpliendo así las reglas de procedimiento sin incurrir en actos de inseguridad jurídica; habiendo provocado con la omisión señalada, la coexistencia del precitado proveído de 15 de mayo de 2017, que ordenó dar cumplimiento a la notificación de la hoy accionante, y un recurso de reposición deducido por el ahora tercero interesado, demandante en el proceso ejecutivo, que no fue resuelto; por lo que, no resultaba posible dar por ejecutoriada la Sentencia dictada en primera instancia, lo que habría conllevado, según concluyó, la transgresión de los derechos y principios invocados en la acción de defensa interpuesta; v) No obstante que, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto 200, expresando debidamente los agravios que le fueron causados, el Tribunal superior, mediante Auto de Vista 479/17 y su Auto complementario 01/18, dejaron en indefensión a la accionante, contribuyendo a la inseguridad jurídica al no haber asumido las medidas pertinentes para la tramitación de un proceso justo, confirmado el fallo cuestionado en alzada, sin responder a cada uno de los agravios invocados en el recurso de apelación, inobservando el debido proceso, en su elemento de congruencia; vi) En el marco de las consideraciones anotadas, resultaría evidente la vulneración de los derechos de la accionante, pues a criterio del Juez de garantías, se verificó la existencia de una Resolución vigente que dispuso el cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente que no fue observada, además de un recurso pendiente de consideración en la causa ejecutiva y una determinación dictada por el Tribunal de apelación, que no dio respuesta con la suficiente fundamentación y motivación respecto a las actuaciones cuestionadas por la hoy accionante, que hubieran explicado las razones de la misma; y, vii) En conclusión, el Juez de garantías señaló que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa a la impetrante de tutela, por parte de la Jueza y Vocales codemandados, considerando que se habría demostrado que se declaró ejecutoriada la Sentencia del proceso ejecutivo pese a existir una orden vigente que determinó se notifique con el Auto de concesión de la apelación en el efecto devolutivo, en el domicilio procesal de la parte apelante, ahora accionante; resultando evidente, según añadió, que el errado e irregular Auto 200, emitido encontrándose vigente el proveído de 15 de mayo de 2017, lesionó el derecho a la defensa coartando el derecho a la doble instancia, por cuanto pese a constar un recurso de reposición pendiente de resolución precisamente formulado contra el decreto indicado, que procedimentalmente impedía cualquier pronunciamiento previo a su íntegra sustanciación, éste no fue resuelto; aspectos que no habrían sido corregidos en alzada por el Tribunal ad quem, cuyos Vocales habrían dictado un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, en clara inseguridad jurídica. Cuestiones todas que motivarían la concesión de la tutela requerida en sede constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 32
- III.3. Referente a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- CONFIRMAR