SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

II.14.

II.14.  A través del Auto de Vista 479/17 de 20 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 200; refiriendo en su primer considerando, los antecedentes de la causa ejecutiva, indicando someramente los agravios formulados por la hoy accionante, respecto al Auto impugnado, sin detallar los argumentos de la contestación del tercero interesado, demandante en la causa ejecutiva. Fundando en su segundo considerando, su determinación, en base a la siguiente argumentación: i) De una contrastación del Auto apelado, el recurso de apelación y la contestación al mismo, se evidenciaría que la Jueza de la causa, habría actuado de manera correcta al declarar la ejecutoria de la Sentencia 170, por cuanto, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, en su numeral 2, respecto al régimen de comunicación procesal instituido en los arts. 73 a 88 de ese Código, ingresó en vigencia plena el 10 de febrero de 2016; estipulando el art. 75 del CPC, que si “no fuera encontrado ninguna de las personas citadas, o no pudiera identificarse, la o el servidor fijará en cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia”. A más de ello, en forma posterior a las citaciones con la demanda, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, compelían ser notificadas en Secretaría del Juzgado, en previsión del art. 82.I del CPC;           ii) La notificación de 5 de mayo de 2017, efectuada a Clodomiro Miguel Laguna Arteaga, en estrados judiciales, firmada por su abogado, tendría la misma validez que la de 8 de ese mes y año, realizada a la ejecutada, Segundina Claros Rodríguez, “practicada en estrados judiciales, en la cual firma un testigo idóneo, ya que cuando la parte a quien se deba notificar recurriera al juzgado, esta será notificada por el Oficial de Diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente, vale decir en cuanto a la carga de asistencia al juzgado, Art. 84.II…” (sic); iii) Respecto al informe del Secretario del Juzgado de la causa, por proveído de 11 de mayo de 2017, la titular del mismo, habría ordenado su emisión, cumpliendo aquello el funcionario judicial el 20 de ese mes y año, refiriendo que la parte apelante no habría dado cumplimiento al art. 242 del CPCabrg, motivando el pronunciamiento del Auto 200, cuestionado; iv) La accionante, pretendía la nulidad de obrados, por supuestos defectos o vicios procesales, no reclamados oportunamente mediante incidente de nulidad, y que además habrían sido consentidos; toda vez que, por memorial de          7 de julio de 2017, la impetrante habría presentado memorial anunciando copatrocinio, notificándose a las partes, el 28 de igual mes y año, consintiendo todo acto anterior al mencionado memorial, en virtud al                 art. 80 del CPC; v) La recurrente no habría cumplido lo previsto en el          art. 134 del CPCabrg, concordante con el art. 84 del CPC; y, vi) En virtud al art. 105.II del CPC, se advertiría que la accionante, fue notificada en estrados judiciales, no habiendo cumplido con lo dispuesto en el Auto de           3 de abril de 2017, provocando que por su negligencia, se hubiera dispuesto en previsión del art. 242 del CPCabrg, la ejecutoria de la Sentencia 170, de primera instancia. Razones por las que, el Tribunal de alzada concluyó ser aplicable el art. 218.II.2 del CPC, a efectos de la confirmación del Auto 200, cuestionado (fs. 129 a 130 vta.).