SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, en audiencia se ratificaron en el Informe de fs. 315 a 319, el cual fue leído íntegramente, cuyo contenido es el siguiente: 1) La acción de tutela carece de total orden, sintaxis en algunos casos, no existe un nexo de causalidad entre los hechos confusamente denunciados con los supuestos derechos vulnerados; 2) La ex-Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, de manera clara y coherente, fundamentó lo siguiente: 2.i) Que resultaba ilógico pretender ampliar los plazos, en razón a la distancia entre El Alto y la ciudad de La Paz, pues de conformidad a la verdad material estos centros urbanos en la práctica se encuentran a tan sólo minutos de distancia uno del otro; y, 2.ii) Respecto a la pérdida de competencia, ésta no se encuentra establecida en la Ley del Órgano Judicial; 3) Si lo que pretende la accionantes es manifestar su inconformidad con el fallo, porque supuestamente se habría realizado un erróneo razonamiento de la norma para confirmar el Auto de 10 de marzo de 2017, que desestimó su recurso de apelación, es pretender que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que fue realizada por las exautoridades del Consejo de la Magistratura; además, que no se advierte que la demandante de tutela haya cumplido los requisitos que señala la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, a los efectos de que sea procedente el revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba; y, 4) El régimen disciplinario se constituye en una instancia procesal, que tiene la finalidad de sancionar a los funcionarios judiciales cuando su conducta traducida en una acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria, siendo la instancia responsable de llevar adelante este control disciplinario al Consejo de la Magistratura, conforme establece los       arts. 193.I y 194.II de la CPE, así como el art. 9 y 164.I de la LOJ, la cual delimita los parámetros o reglas por las cuales se va a regir el Régimen Disciplinario en sus arts. 8, 9, 186 al 188 así como el procedimiento a seguirse en los arts. 195 al 212 de la misma norma, aspectos sustantivos que por el Acuerdo 109/2015 de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura fueron aclarados, no pudiendo la accionante a su conveniencia establecer otros procedimientos fuera de aquellos que se encuentran en la propia normativa, como es el caso del silencio administrativo negativo; razones por las cuales piden se deniegue la tutela.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; toda vez que, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 08/2017; el cual, fue desestimado por extemporáneo, sin haberse considerado la ampliación del plazo por la distancia entre El Alto y la ciudad de      La Paz; asimismo, se dictó dicha Sentencia, sin haber atendido el memorial de 23 de noviembre de 2016, constituyéndose en un recurso impugnatorio o de apelación frente al silencio negativo del Juez demandado, al no haber dictado la Sentencia dentro del plazo previsto por ley, vulnerando su derecho a la impugnación; por ello, solicita que: 1) Se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria 08/2017, pronunciada por la autoridad demandada y la Resolución SD-COM-7A/2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y de todo lo actuado, salvo el memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, constituido en recurso de apelación al silencio negativo; y, 2) Se borre todo registro de la responsabilidad disciplinaria dispuesta en su contra, por la ilegal e indebida Sentencia Disciplinaria 08/2017.

Por lo que, se concluye que la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales identificó esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y, 2) Los que se computan de momento a momento; es decir, desde el instante de la notificación y finalizan a la misma hora de vencido el plazo.