SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
II.3.
II.3. La Jueza Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz, en Suplencia legal de su similar Segundo, emite la providencia de 24 de noviembre de 2016, en la cual dispone que:”…el presente proceso disciplinario deberá guardar su turno, sin embargo en el caso de que el Juez Disciplinario Segundo de La Paz reasuma sus funciones deberá seguir conociendo la causa. Por otra parte al existir caso de fuerza mayor anteriormente referido, conforme lo dispuesto por el art. 124 de la Ley Nº 025, se suspenden plazos procesales”. En la misma fecha, fue providenciado el memorial presentado por la demandante de tutela, en sentido que la misma deberá tomar en cuenta la suspensión de plazos dispuesta por providencia de 24 de noviembre de 2016 (fs. 45 y 46).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3.
- III
- III.4. Análisis del caso concreto
- la apelación deberá interponerse en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado.
- denega
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO