SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

la apelación deberá interponerse en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado.

En ese contexto, de un análisis del Auto de 10 de marzo de 2017, se tiene que fue pronunciado con el fundamento, que el recurso de apelación presentado por la accionante en contra de la Sentencia Disciplinaria 08/2017, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 109/2015, que dispone que la apelación deberá interponerse en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado. En la especie, la citada Sentencia Disciplinaria fue notificada de manera personal a la solicitante de tutela el 2 de marzo de 2017 a horas 10:30, el recurso de apelación fue presentado el 9 del mismo mes y año a horas 17:35, concluyéndose que de acuerdo con el cómputo realizado, debió presentar el recurso de apelación hasta el 9 de marzo de 2017 a horas 10:30, motivo por el cual, correspondía el rechazo de la impugnación por haber sido presentada fuera del plazo previsto en la norma antes señalada.

Ahora bien, en relación a la Resolución SD-COM 7-A/2017, que resolvió el recurso de compulsa confirmando el Auto que desestimó el recurso de apelación, se advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, expuso de manera sucinta y precisa los fundamentos sobre su decisión, considerando que la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015 que aprueba el Reglamento para procesos disciplinarios, no establecen la prolongación de plazos por razón de distancia, siendo además ilógico ampliar plazos entre El Alto y la ciudad de La Paz, que se encuentran a minutos de distancia, asimismo ambas normas tampoco contemplan la pérdida de competencia del juez disciplinario que emite sentencia fuera del plazo establecido en la normativa vigente, de ahí que la compulsante perdió la oportunidad de apelar el fallo por negligencia propia; por lo que, se concluye que no resulta evidente la afirmación de la accionante, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la resolución que resuelve el recurso de compulsa disciplinaria, considerando que a través de este recurso únicamente se determinará si la negativa de concesión de la impugnación es legal o ilegal, disponiendo la revocatoria de la decisión o caso contrario confirmando la decisión del juez disciplinario; y sólo en caso de revocatoria procederá a resolver la apelación planteada. Consecuentemente, no se advierte la lesión de los derechos denunciados; toda vez que, se permite constatar las razones que motivaron la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

En la causa, la impetrante de tutela señaló que, no hubo pronunciamiento respecto al memorial de 23 de noviembre de 2016, lo cual no es evidente, pues, dicha solicitud mereció respuesta conforme se tiene explicado en la Conclusión II.3, por otra parte, tampoco puede considerarse dicho memorial como impugnación por silencio administrativo negativo; toda vez que, dicha figura no es aplicable en el caso que nos ocupa, que se rige por la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 109/2015, el cual describe el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo de la Magistratura prevista en los           arts. 195.2 de la CPE y 182.1 y 183 de la LOJ, y que son de aplicación obligatoria en todos los procesos disciplinarios que se instruyan contra los servidores judiciales, máxime si el art. 83.III del citado Reglamento señala que el pronunciamiento de la resolución definitiva fuera del plazo, no invalidará la sentencia, por consiguiente no existe pérdida de competencia.

En síntesis, conforme se tiene manifestado precedentemente, se advierte que los codemandados al resolver el recurso de compulsa confirmando el Auto de 10 de marzo de 2017, que a su vez desestima el recurso de apelación formulado por la accionante, por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguno ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa, ya que en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el         art. 204.I de la LOJ y el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que determina que el plazo para interponer el recurso de apelación es fatal y perentorio; el cual, debe ser realizado a partir de la notificación con la Sentencia y debe ser calculado de momento a momento, concluyendo de manera correcta que el cómputo del plazo para interponer la apelación contra la sentencia disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil a la misma hora; es decir, que la solicitante de tutela, al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria 08/2017, el 2 de marzo de 2017 a horas 10:30, debió presentar su apelación dentro del plazo señalado en la normativa; sin embargo, presentó su recurso el 9 de igual mes y año a horas 17:35, de manera extemporánea, provocando que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la resolución que desestima la apelación y la que rechaza el recurso de compulsa, ahora impugnadas, se encuentran dentro de los marcos de la motivación y la normativa de la materia, en cuya razón la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no podía ingresar a analizar el fondo de la apelación; por lo que, se concluye que no existe por parte de las autoridades demandadas, una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante.