SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario 273/2016 seguido en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 14 y 19 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; mediante memorial de 23 de noviembre de 2016, se manifestó al Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, que dicte sentencia en el plazo de diez días, es decir, máximo hasta la fecha de presentación de dicho escrito; sin embargo, se emitió la Sentencia Disciplinaria 08/2017 de 16 de enero, declarándose probada la denuncia por la comisión de la falta prevista en el numeral 14 -Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados - e improbada la comisión de la falta prevista en el numeral 19 -Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones- del mismo cuerpo normativo, sancionándola con la suspensión de funciones por un mes y sin goce de haber; constituyéndose el memorial del 23 de noviembre de 2016, en recurso de apelación ante el silencio negativo del Juez Disciplinario demandado.
Aduce que se vulneró además su derecho a apelar; puesto que su memorial no fue remitido ante la Sala Disciplinaria Superior; tampoco se consideró el recurso de apelación presentado el 9 de marzo de 2017, contra la referida Sentencia Disciplinaria, por considerarse el mismo extemporáneo, mediante Auto de 10 de igual mes y año, el cual fue recurrido en compulsa, que mereció la Resolución SD-COM 7-A/2017 de 25 de abril, que confirmó el fallo de primera instancia; empero, sin pronunciarse sobre el fondo de la compulsa, como tampoco respecto al memorial de 23 de noviembre de 2016, constituido en recurso de apelación ante el silencio administrativo negativo, por no emitirse la sentencia dentro del plazo otorgado por ley, conforme lo establece el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; además que tampoco se pronunció sobre los agravios denunciados en el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3.
- III
- III.4. Análisis del caso concreto
- la apelación deberá interponerse en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado.
- denega
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO