SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad “en parte del decreto de 9 de noviembre de 2016”, emitido por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; b) La nulidad de la Sentencia Disciplinaria 08/2017, pronunciada por la autoridad demandada de la Resolución SD-COM-7A/2017 y de todo lo actuado, salvo el memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, constituido en recurso de apelación al silencio negativo; y, c) Se borre todo registro de la responsabilidad disciplinaria dispuesta en su contra por la ilegal e indebida Sentencia Disciplinaria 08/2017.

Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Bajo el principio de legalidad no se puede establecer una penalidad en contra de las autoridades demandadas, por presuntamente no haber emitido una resolución en el término, al cual hace referencia la accionante, pues dicha penalidad o sanción no se encuentra prevista en la Ley del Órgano Judicial ni en el Acuerdo 109/2015, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; por otra parte, el Juez natural Luis Gualberto Fernández Ramos, se encontraba gozando de vacaciones; lo cual, constituye causal de suspensión de plazos para dictar resolución de fondo, aspecto que no fue considerado por la demandante de tutela al momento de fundamentar la afectación al debido proceso en su vertiente sobre el derecho a la impugnación; b) La impetrante de tutela, fue notificada en forma personal el 2 de marzo de 2017 con la Sentencia Disciplinaria 08/2017, aspecto que demuestra que tenía pleno conocimiento y la oportunidad para interponer el recurso de apelación dentro del plazo que señala el citado Acuerdo 109/2015 y el art. 204 de la LOJ, debiendo haber observado los plazos y la naturaleza de éstos, que corren de momento a momento; por lo que, no se evidencia que se haya conculcado el derecho a la impugnación, por otra parte, ante el memorial presentado por la accionante al Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, el 23 de noviembre de 2016, mereció la respuesta de 24 del mismo mes y año, emitida por la Jueza en suplencia legal -Nataly Emma Vargas-, que en lo fundamental señala que “…proceso disciplinario deberá guardar turno…”, lo que significa que hay una respuesta a dicho memorial; c) La solicitante de tutela invoca el silencio administrativo, como causal para interponer la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que al existir varios jueces disciplinarios, pudo haber pedido la separación del Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz, por pérdida de competencia en caso de que la Jueza suplente no hubiere dictado oportunamente resolución de fondo; y, respecto al silencio administrativo el art. 17.V de la LPA, expresa que, el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales; empero, son aspectos distintos en cuanto a la Administración Central, donde únicamente una persona es sumariante; por lo que, no se considera la Ley de Procedimiento Administrativo en el presente caso, ello en resguardo del principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE; d) Con relación al recurso de compulsa, en el caso presente existe un Auto de 10 de marzo de 2017, dictado por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz y una vez remitido el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se verificó que la apelación estaba fuera de término; por lo cual, no se abre el ámbito de competencia de dicha Sala, por ello es que dentro de un razonamiento lógico, no se pronuncia sobre el silencio administrativo, por cuanto la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable para la Administración Central, que se diferencia del Régimen Disciplinario Correctivo-Sancionatorio que tiene el Consejo de la Magistratura, al existir un tipo penal administrativo plenamente individualizado en la Ley del Órgano Judicial y que bajo el principio de legalidad debe ser aplicado por los Jueces Disciplinarios; e) La apelación fue presentada fuera del término de ley; razón por la cual, no se podía ingresar a analizar el fondo de la misma, es más, en una acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, no puede analizar la legalidad ordinaria,  en concreto, el procedimiento establecido para sancionar disciplinariamente a un juez o magistrado, lo que significaría invadir la competencia del juez natural, pudiendo únicamente establecer la relación de causalidad entre el acto administrativo disciplinario-sancionador que vulnera los derechos o garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, extremos que no fueron acreditados por la demandante de tutela; y, f) Con relación al fundamento expuesto en audiencia, señalando que el principio de independencia de la actividad jurisdiccional estaría afectado por la resolución del citado Juez Disciplinario, al haber dictado una resolución sobre actos jurisdiccionales; al respecto, lo que pretende la accionante con este razonamiento es que, se revise la “Resolución 08/2016” dictada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz; empero, el Tribunal de garantías no puede revisar la legalidad ordinaria, sino únicamente está en la obligación de contrastar si en la argumentación de la parte accionante se demostró la relación de causalidad entre el acto supuestamente ilegal o indebido que vulnera derechos o garantía constitucionales.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.