DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019

Fecha: 09-Oct-2019

Contraste.-

Contraste.- Sobre el particular, se tiene que el texto reformulado hace referencia a las características de la COM, como norma institucional básica que rige el sistema institucional, social, político, cultural, territorial del municipio, su visión de desarrollo, su modelo de organización, de crecimiento y de distribución de recursos, de donde se tiene que esta disposición, es acorde a la establecida por el art. 275 de la CPE que establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

Contraste.- El texto reformulado, además de hacer referencia a la denominación de la unidad territorial, indica que la misma forma parte del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, siendo esta una afirmación concordando con lo previsto en el art. 1 de la CPE, la cual establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Contraste.- El texto reformulado hace referencia a algunos de sus antecedentes históricos concluyendo en una sujeción a lo establecido por la ley que creó al indicado municipio, siendo esta una disposición de carácter declarativa, a través de la que se advierte que la ETA municipal asume su creación conforme a lo dispuesto en la legislación nacional, aspecto que se adecúa al actual marco constitucional en razón del cual se encuentra establecido que la creación de unidades territoriales se hará de acuerdo a lo establecido por la ley; así se tiene que el art. 269.II de la CPE, dispone que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; por tal motivo, debido a que la COM se sujeta a la ley nacional que creó el municipio, no se advierte contradicción alguna con la Constitución Política del Estado.

Contraste.- La primera parte del artículo reformulado, al establecer el carácter de la COM como una norma institucional básica, se adecúa a lo establecido en el art. 275 de la CPE, el cual dispone que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, se advierte concordancia con la caracterización que se efectúa sobre dicho instrumento jurídico con la referida disposición constitucional.

Respecto a la segunda parte del artículo, no se efectúa mayor pronunciamiento en el entendido que la interpretación que se le pueda dar a la sujeción de la COM respecto a las leyes del Estado, ya fue establecida por la DCP 0135/2016, en cuyo mérito se declaró la compatibilidad parcial de este artículo por dicha resolución.

Contraste.- El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Del contenido del artículo examinado, se tiene que el mismo otorga relevancia a los idiomas predominantes en el municipio de Escoma, aspecto que condice con el carácter plurinacional del Estado boliviano, el cual, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la CPE, se caracteriza por tener una pluralidad lingüística en razón a la preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos; en tal sentido se advierte que la COM garantiza el cumplimiento del indicado principio conforme lo determina el art. 9.4 de la citada norma constitucional, al describir idiomas usados en el mencionado municipio de los cuales se entiende que deben ser empleados por dicho gobierno autónomo municipal a efectos de cumplir con el mandato constitucional establecido en el art. 5.II de la Norma Suprema, el cual establece que las ETA utilizarán los idiomas propios de su territorio, entre los cuales uno debe ser el castellano; corresponde asimismo considerar que esta disposición hace referencia a idiomas contemplados en el art. 5.I de la Norma Fundamental; motivos por los cuales, esta disposición es compatible con la norma constitucional.

Contraste.- El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

En el caso del artículo examinado, se tiene que el proyecto de COM postula principios del Estado tales como ser la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, de género y generacional en la participación, responsabilidad, justicia social, los cuales forman parte de los principios y valores para vivir bien establecidos en el citado art. 8.II de la CPE; disposición constitucional con la cual compatibiliza el artículo analizado.

Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En confrontación del inciso examinado con el referido precepto constitucional, se tiene que se adecúa al mismo por cuanto efectúa una referencia precisa a las implicancias de la autonomía conforme determina la Constitución Política del Estado, motivos por los cuales corresponde declarar su compatibilidad.

Contraste.- El art. 270 de la CPE, determina que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

El inciso examinado establece a la integralidad territorial como uno de los principios que rigen a la COM de Escoma, definiéndolo como un presupuesto de carácter irrenunciable para mantener, preservar y fortalecer la unidad e integridad territorial del municipio; al respecto, el establecimiento de este tipo de principios por parte de las normas institucionales básicas que repercuten en la ETA, son posibles en razón al principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual cada entidad autónoma puede dotarse de su propia institucionalidad así como establecer normativa sobre la misma, lo cual también implica la determinación de principios y reglas que rijan su entidad de acuerdo a su propias características y naturaleza institucional; sentido en el que se infiere que esta disposición se encuentra acorde a la Norma Suprema.

Contraste.- El art. 241 de la CPE, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

Conforme se tiene del precepto reformulado, el mismo determina  que la sociedad civil organizada cuenta con la potestad de participar y controlar al Estado, así como a quienes administren recursos fiscales, diseñen, elaboren y ejecuten políticas públicas encaminadas a la satisfacción de las necesidades colectivas, a través de la provisión de bienes y servicios públicos eficientes, eficaces y de calidad; siendo esta una previsión acorde a lo establecido en el art. 241 de la CPE, debiendo asimismo tenerse presente que el control social se constituye en un principio que rige la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas conforme determina el art. 270 de la misma Norma Suprema, y que en el presente caso el estatuyente prevé al mismo en su norma institucional básica.

Contraste.- El texto examinado del art. 10 expresa un deber para los ciudadanos del municipio el cual consiste en el cumplimiento de la norma institucional básica, siendo esta una disposición acorde a las atribuciones propias de la ETA, la cual cuenta con la potestad de exigir el cumplimiento de la norma que esta misma emitió a objeto del cumplimiento de sus funciones y fines institucionales, previsión que no es ajena al ámbito constitucional ya que el mismo art. 108.1 de la CPE, establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Contraste.- El texto analizado del parágrafo III examinado garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales así como aquellos establecidos por la ley, siendo esta una declaración acorde a los fundamentos de la Resolución precedente para el caso particular y asimismo se enmarca a lo determinado en el art. 9.4 de la CPE que establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, en tal motivo, el precepto examinado pretende el cumplimiento de la citada norma constitucional en cuanto a los derechos fundamentales, por lo cual se tiene que esta disposición es compatible con la Norma Suprema.

Contraste.- Sobre el particular, se tiene que el deber impuesto a los ciudadanos del municipio, se encuentra relacionado con garantizar, promover y fomentar los saberes ancestrales, en el marco de la intraculturalidad, interculturalidad, descolonización y pluralismo, como instrumento de cohesión para garantizar la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones; siendo esta una disposición acorde a lo establecido en el art. 98.I de la CPE, que de forma específica dispone que: “La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones”.

Contraste.- El artículo examinado determina que la democracia comunitaria se ejercerá mediante normas y procedimientos propios, siendo esta una disposición acorde a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE, el cual dispone que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.

Contraste.- El art. 272 de la CPE establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; por su parte, el art. 283 de la misma Norma Suprema determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; por otra parte debe considerarse que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos (las negrillas son nuestras).   

Contraste.- De la revisión del artículo ahora examinado, se infiere que el mismo hace referencia a los requisitos de acceso a la función pública, los cuales deben ser cumplidos por las autoridades electas, siendo esta una determinación acorde a lo establecido en los arts. 285.I y 287.I de la CPE, debido a que mediante dichas disposiciones constitucionales se establece que los candidatos a los mencionados cargos electivos deben cumplir con las condiciones generales de acceso a la función pública.

Contraste.- El precepto adecuado establece que los Concejales y Alcalde no podrán anteponer sus intereses privados con la administración pública, directa, indirectamente o en representación de terceras personas, siendo esta una disposición que se adecúa a lo establecido en la en el art. 236.II de la CPE, el cual establece: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”.

Contraste.- En el marco del fundamento jurídico desarrollado por la DCP 0135/2016 sobre este numeral, resulta pertinente señalar que la incapacidad mental declarada por autoridad judicial competente como una causal de cesación de funciones de las autoridades legislativas y ejecutiva de la ETA de Escoma, resulta razonable teniendo presente que una persona incapacitada mentalmente podría afectar el normal desarrollo de la entidad municipal, así en el caso de los cargos de Alcalde o Concejales, por cuanto el ejercicio de la facultad intelectiva conlleva una naturaleza y peculiaridad de trascendencia y de considerable responsabilidad en el ejercicio de la función pública; en ese sentido, siendo la idoneidad un requisitoadecuado para desempeñar determinados cargos o funciones dentro de una institución, conforme establece el art. 144.II.2 de la CPE, se tiene que el numeral en examen se adecúa al indicado precepto constitucional.

Contraste.- El precepto que se examina, hace referencia a causales por las cuales los Concejales y Alcalde pueden perder el mandato, siendo estos razonables y no ajenos al contexto constitucional, así se tiene que en el caso de los legisladores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el art. 157 de la CPE, determina que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; no es menos cierto que similares criterios son utilizados como causales de pérdida de mandato para el Presidente del Estado, así el art. 170 de la misma norma constitucional, establece que: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”; por consiguiente se tiene que las causales de pérdida de mandato contempladas en el numeral que se analiza no son extrañas al actual marco constitucional, teniéndose que inclusive hacen referencia a la revocatoria de mandato como causal de pérdida de mandato, compatibilizando así con lo establecido en el art. 240.I de la Norma Fundamental, la cual dispone que: “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley”.

Contraste.- El precepto que se examina, hace referencia a que las autoridades electas que cesen en sus funciones por el cumplimiento de alguna de las causales referidas en dicho artículo, serán reemplazadas de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y leyes del Estado Plurinacional, teniéndose así que esta disposición prevé su aplicación en el marco de la Norma Suprema, lo cual supone garantizar los derechos y principios que en ella se encuentran, así como los procedimientos establecidos para tal efecto, resguardando así los derechos políticos de las autoridades electas establecidos en el art. 11.II.2 de la CPE.

Contraste.- El texto reformulado expresa su sujeción a la Constitución Política del Estado en cuanto a los procedimientos de suspensión temporal, así como a lo establecido en las leyes, de donde se tiene que el sometimiento de este tipo de procesos a la Norma Suprema garantiza varios derechos como ser el debido proceso previsto en su art. 115.II, así como las garantías constitucionales contenidas en el Capítulo Primero del Título IV de la citada norma constitucional, previéndose de esta forma la observancia de las mismas por parte de la ETA municipal de Escoma.

Contraste.- Los arts. 24.III y 25.II.2 determinan una previsión para suplir la ausencia temporal o definitiva del Alcalde, cumpliendo de esta forma con el mandato constitucional previsto en el art. 286 de la CPE, que dispone lo siguiente: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; en tal sentido se tiene que con las disposiciones examinadas, el estatuyente de Escoma dio cumplimiento a la referida reserva de norma institucional básica establecida por la Norma Suprema.

Contraste.- La disposición examinada establece que el Concejo Municipal tiene la capacidad de legislar el ejercicio de las competencias exclusivas y compartidas, siendo esta una previsión que se adecúa a lo determinado en el art. 297.I.2 y 4 de la CPE, que establece: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. (…) 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Contraste.- La disposición examinada prevé el ejercicio de su facultad legislativa establecida en los arts. 272 y 283 de la CPE, la cual se ejercerá en el ejercicio de sus respectivas competencias; asimismo, se prevé la posibilidad de emisión de resoluciones, aspecto que es factible en el marco de la administración propia del Concejo Municipal el cual para consolidar el principio de independencia y separación de órganos (art. 12.I de la CPE) respecto al ejecutivo municipal, requerirá de sus propios instrumentos de administración como ser las resoluciones. 

Contraste.- El numeral 7 reformulado establece que el Concejo Municipal tendrá la atribución de fiscalizar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual y la ejecución presupuestaria correspondiente a cada gestión anual, advirtiéndose así que mediante esta disposición se prevé el ejercicio de la facultad fiscalizadora por parte del deliberativo municipal conforme lo establecen los arts. 272 y 283 de la CPE.

Similar situación ocurre respecto al numeral 8, el cual también prevé el ejercicio de la indicada facultad fiscalizadora, por cuanto atribuye al Concejo Municipal la potestad de conocer los estados financieros y la memoria anual de la ETA, aspecto que garantiza el control que debe ser ejercido por el legislativo municipal, en el marco de las disposiciones constitucionales citadas.

Contraste.- El actual precepto prevé que las sesiones del Concejo Municipal deberán contar con el respectivo quorum para su validez, siendo esta una previsión que pretende formalizar las actividades de los legisladores municipales, aspecto que puede ser establecido por la norma institucional básica, que como norma orgánica define la estructura institucional de la ETA así como determinar requisitos para la validez de determinados actos, en este caso de los Concejales Municipales, siendo esto parte del ejercicio del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, encontrándose también acorde al principio de legalidad que implica la sujeción de los actos de la entidad pública a la Constitución y la ley, encontrándose el mismo contemplado entre los principios generales de la administración pública dispuesto en el art. 232 de la referida norma constitucional; asimismo, se garantiza el ejercicio del derecho a la participación en el ejercicio del poder público por medio de los representantes establecido en el art. 26.I de la citada norma constitucional, por cuanto prevé la participación de autoridades electas, es decir, de los legisladores municipales en las respectivas sesiones.

Contraste.- La disposición examinada garantiza el ejercicio del principio de independencia y separación de órganos dispuesto en el art. 12.I de la CPE, por cuanto prevé que la organización, estructura y funcionamiento el órgano ejecutivo municipal se encontrará sometida a sus propias normas internas, reglamentos y manual de funciones aprobados por su MAE, sin que se disponga la injerencia del deliberativo municipal sobre aspectos administrativos propios del ejecutivo; de la misma forma, debe considerarse que la norma institucional básica puede determinar reglas de organización, estructura y funcionamiento de sus órganos de gobierno en el marco del principio del autogobierno previsto en el art. 270 de la Norma Suprema, que implica la posibilidad de que la COM establezca normativa que atañen a la institucionalidad de la ETA, como ocurre en este caso con respecto al ejecutivo municipal en los aspectos administrativos referidos en el parágrafo examinado.

Contraste.- La disposición examinada es compatible con el art. 272 de la CPE, por cuanto prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del ejecutivo municipal de Escoma, la cual es entendida como “…la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley” (SCP 1714/2012 de 1 de octubre), ámbito en el cual se enmarca el numeral examinado, por cuanto se adecúa a lo establecido no solo en la Norma Suprema sino a lo entendido por la jurisprudencia constitucional.

Contraste.- La disposición adecuada ahora examinada determina que el Alcalde Municipal ejercerá las facultades ejecutiva y reglamentaria, aspecto que se adecúa a lo dispuesto en el art. 272 y 283 de la CPE; asimismo, la SCP 2055/2012 estableció que: “Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos (las negrillas son nuestras).

Contraste.- El art. 302.I.6 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.

Al respecto se tiene que el numeral reformulado se adecúa a lo establecido en el referido precepto constitucional, por cuanto prevé que los planes de ordenamiento territorial se formularán en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; por tal motivo, se tiene que esta disposición es compatible con la norma constitucional.

Contraste.- Respecto a la atribución desarrollada en el numeral reformulado, se tiene que el establecimiento de la estructura organizacional del órgano ejecutivo, así como la elaboración de los manuales de organización, funciones y procedimientos por parte del Alcalde Municipal permiten fortalecer la independencia y separación entre órganos (art. 12.I de la CPE), por cuanto corresponderá a la indicada autoridad edil tratar sobre aspectos estructurales propios del órgano que dirige, por otra parte, el establecimiento de aspectos institucionales propios de la ETA se constituye en una potestad propia de las autoridades municipales en razón del principio de autogobierno, previsto en el art. 270 de la Norma Suprema, por lo cual se tiene que este precepto se adecúa a lo determinado en la mencionada norma constitucional.

Contraste.- Mediante la previsión ahora examinada, se tiene que el estatuyente municipal de Escoma prevé la constitución de unidades desconcentradas para la prestación de servicios municipales, ejecución de obras así como el cumplimiento de competencias, siendo esta una disposición que puede ser determinada y establecida por la ETA en razón del principio de autogobierno, contemplado en el art. 270 de la CPE, en virtud al  cual, los gobiernos autónomos pueden determinar para sí aspectos institucionales propios sin necesidad de que otro nivel de gobierno o entidad invada este ámbito de la esfera autonómica; en ese entender la constitución de unidades desconcentradas es atribución propia de la ETA municipal como ocurre en el presente caso, en el cual se regulan aspectos institucionales del gobierno autónomo municipal mediante su norma institucional básica.

Contraste.- La disposición reformulada establece que la regulación del ejecutivo municipal será por normas internas, aspecto que permite la independencia y separación de órganos por cuanto se determina será el Alcalde quien establezca las indicadas regulaciones sin injerencias externas, aspecto que también se adecúa al principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual las ETA pueden determinar aspectos propios de su institucionalidad, organización y estructura, las cuales son tratadas en el presente caso con respecto al Órgano Ejecutivo.

Contraste.- El texto examinado resulta compatible con el art. 241.II y III de la CPE, que prevé: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos”, por cuanto, mediante la disposición sometida a test se establece que todas las personas y organizaciones de la sociedad civil del municipio de Escoma ejercerán el derecho a la participación y control social, garantizándose de esta forma el mismo.

Contraste.- Corresponde señalar que el inciso examinado garantiza el ejercicio de la participación de la población en cuanto a la promoción de la reforma total o parcial de la norma institucional básica, por cuanto prevé el ejercicio de la iniciativa ciudadana para dicho objeto, siendo esto concordante con lo establecido en el art. 11.II.1 de la CPE, por cuanto se garantiza el derecho de los ciudadanos a formular la reforma de la Carta Orgánica Municipal.