DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Fecha: 09-Oct-2019
Moco Moco
Sobre el particular, corresponde señalar que la DCP 0135/2016 sostuvo su fundamento en el entendido de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene la atribución de establecer los límites de las unidades territoriales autónomas mediante una ley; declarando así la incompatibilidad de la referida disposición que establecía límites con los municipios de Puerto Acosta, Carabuco, Moco Moco y Humanata; sin embargo, en el texto reformulado, parafraseando lo establecido en la Ley 4004 de 6 de Febrero de 2009, indica que sus límites son con el municipio de Puerto Acosta, Puerto Carabuco y el Lago Titicaca, evidenciándose así contradicciones en los límites establecidos tanto en el primer como segundo proyecto de COM dando razón a los fundamentos de incompatibilidad de la DCP 0135/2016.
Al respecto, corresponde señalar que por mandato del art. 269 de la CPE, la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales procederán por la voluntad democrática de sus habitantes, adecuándose a las condiciones que establezca tanto la Constitución Política del Estado como la ley, de donde se advierte una reserva de ley del nivel central del Estado para tratar tales aspectos; asimismo, debe considerarse que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la creación de nuevas unidades territoriales así como establecer sus límites conforme prevé el art. 158.I.6 de la citada norma constitucional; por lo que toda alteración o definición de límites municipales debe enmarcarse a lo determinado por la normativa indicada precedentemente, no pudiendo ser definidos mediante Carta Orgánica.
En el caso particular, corresponde señalar que en los términos de la Resolución constitucional que precede, los proyectos de COM no pueden tratar sobre límites de unidades territoriales, aspecto en el cual nuevamente incurre el precepto examinado, por cuanto, si bien parafrasea su ley de creación, define los límites de su municipio mediante la presente norma institucional básica, aspecto declarado incompatible por la DCP 0135/2016, por cuanto corresponde que tales limitaciones se encuentren establecidas en la ley del nivel central del Estado y no en esta norma subnacional, por lo cual, se infiere que subsiste la incompatibilidad del precepto examinado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma con la Norma Suprema
- TEXTO ANTERIOR
- TEXTO REFORMULADO
- Fundamento de la DCP 0135/2016.-
- Contraste.-
- a
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Observancia de la Resolución precedente.-
- suma qamaña (vivir bien)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL)
- Artículo 6. (UBICACIÓN)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Moco Moco
- Conclusión.-
- Artículo 7. (VALORES)
- 1) Autonomía.
- 9) Participación ciudadana y control social.
- 1) La autonomía.
- Artículo 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS Y COLECTIVIDADES)
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- Supresión de la disposición.-
- pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico
- Artículo 15. (ELECCION)
- no considera la elección del concejal representante de las NPIOC
- Sobre la primera parte del parágrafo I
- Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo
- de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- 3.
- con la Administración Pública
- II.
- Supresión de las disposiciones.-
- principio de legalidad
- el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado
- III.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Supresión de la disposición suprimida.-
- IV.
- Supresión de
- d) BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO - CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.
- una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación
- Supresión de las disposiciones anteriores.-
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I.
- 1º