DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Fecha: 09-Oct-2019
Sobre la primera parte del parágrafo I
Sobre la primera parte del parágrafo I; corresponde señalar que por mandato del art. 284.II de la CPE, se estableció lo siguiente: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Al respecto, conforme lo determinó la DCP 0135/2016, en el artículo a reformularse el estatuyente debía prever la elección de un Concejal representante de las NPIOC según normas y procedimientos propios, de acuerdo al referido mandato constitucional; sin embargo, de la lectura del precepto reformulado, se advierte que no se dio cumplimiento a dicha disposición, por cuanto el precepto ahora analizado no contempla que el órgano legislativo municipal estará integrado por Concejales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por Concejales que representan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegidos por democracia comunitaria según sus normas y procedimientos propios.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma con la Norma Suprema
- TEXTO ANTERIOR
- TEXTO REFORMULADO
- Fundamento de la DCP 0135/2016.-
- Contraste.-
- a
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Observancia de la Resolución precedente.-
- suma qamaña (vivir bien)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL)
- Artículo 6. (UBICACIÓN)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Moco Moco
- Conclusión.-
- Artículo 7. (VALORES)
- 1) Autonomía.
- 9) Participación ciudadana y control social.
- 1) La autonomía.
- Artículo 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS Y COLECTIVIDADES)
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- Supresión de la disposición.-
- pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico
- Artículo 15. (ELECCION)
- no considera la elección del concejal representante de las NPIOC
- Sobre la primera parte del parágrafo I
- Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo
- de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- 3.
- con la Administración Pública
- II.
- Supresión de las disposiciones.-
- principio de legalidad
- el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado
- III.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Supresión de la disposición suprimida.-
- IV.
- Supresión de
- d) BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO - CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.
- una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación
- Supresión de las disposiciones anteriores.-
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I.
- 1º