DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Fecha: 09-Oct-2019
Inobservancia de la Resolución precedente.-
Inobservancia de la Resolución precedente.- El art. 269.I y II de la CPE, establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
Inobservancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que el mismo ya no hace referencia al municipio, sino al Gobierno Autónomo Municipal de Escoma, de acuerdo a los términos establecidos por la DCP 0135/2016; sin embargo, con respecto al término “…reconoce…”, se advierte que el estatuyente municipal no efectuó modificación alguna, por cuanto el artículo examinado continúa contemplando el mismo.
Inobservancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal de Escoma procedió a reformular el contenido de este artículo, en el cual establece que tanto el Alcalde Municipal como los Concejales serán electos por sufragio universal por un periodo de cinco años según norma electoral; asimismo, dichas autoridades así como los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos serán reelectos de manera continua por una sola vez; sin embargo, este texto reformulado no se enmarca a lo determinado por la resolución precedente y tampoco al carácter propio de las normas y procedimientos propios.
No obstante de lo referido anteriormente, se tiene que el parágrafo IV del artículo examinado no tuvo ninguna modificación, manteniéndose el mismo texto pese a que la DCP 0135/2016 declaró de forma expresa su incompatibilidad, siendo que dicha Resolución tiene carácter vinculante dentro del presente proceso, este Tribunal se ve impelido en mantener la incompatibilidad anteriormente declarada por dicho fallo constitucional.
Inobservancia de la Resolución precedente.- El parágrafo fue reformulado en su integridad, y si bien ya no hace referencia alguna a la nulidad de pleno derecho, establece que el procedimiento de suspensión temporal procederá “…siempre y cuando se ajuste a la C.P.E. y la Leyes que no cumpla las condiciones de legalidad que establece la Ley”.
Inobservancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal procedió a suprimir parte del texto observado, específicamente la frase “…u otras normas municipales…”; sin embargo, no dio cabal cumplimiento a lo establecido por la Resolución precedente, por cuanto se advierte que mantiene la posibilidad de que el Alcalde Municipal someta a consideración del Concejo Municipal resoluciones municipales, aspecto que fue observado en su oportunidad por la DCP 0135/2016, la cual sobre este numeral entendió que “…el alcalde o alcaldesa solamente puede remitir al concejo municipal proyectos de ley para su tratamiento, y no así proyectos de resoluciones u otras normas municipales que hacen a las tareas y responsabilidades del órgano ejecutivo, puesto que como se vio en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones internas o reglamentos deben ser emitidos por cada órgano de gobierno sin necesidad de la participación del otro…”.
Por consiguiente, y tomando en cuenta el carácter obligatorio de la DCP 0135/2016 dentro del presente proceso de control previo de constitucionalidad, y al advertirse que el estatuyente no reformuló este precepto conforme a las determinaciones de dicha resolución, corresponde en consecuencia mantener subsistente las causales que sustentaron la incompatibilidad de este numeral.
Inobservancia de la Resolución precedente.- El estatuyente de Escoma procedió a reformular el contenido de las indicadas disposiciones; por una parte, en el art. 39, hace referencia a la clasificación de bienes municipales, indicando que los mismos son de dominio público, patrimonio institucional y patrimoniales; posteriormente en el art. 40 señala que tipos de bienes corresponden a la indicada clasificación incluyendo a los bienes de patrimonio histórico-cultural y arquitectónico del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma con la Norma Suprema
- TEXTO ANTERIOR
- TEXTO REFORMULADO
- Fundamento de la DCP 0135/2016.-
- Contraste.-
- a
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Observancia de la Resolución precedente.-
- suma qamaña (vivir bien)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL)
- Artículo 6. (UBICACIÓN)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Moco Moco
- Conclusión.-
- Artículo 7. (VALORES)
- 1) Autonomía.
- 9) Participación ciudadana y control social.
- 1) La autonomía.
- Artículo 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS Y COLECTIVIDADES)
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- Supresión de la disposición.-
- pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico
- Artículo 15. (ELECCION)
- no considera la elección del concejal representante de las NPIOC
- Sobre la primera parte del parágrafo I
- Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo
- de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- 3.
- con la Administración Pública
- II.
- Supresión de las disposiciones.-
- principio de legalidad
- el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado
- III.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Supresión de la disposición suprimida.-
- IV.
- Supresión de
- d) BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO - CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.
- una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación
- Supresión de las disposiciones anteriores.-
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I.
- 1º