DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Fecha: 09-Oct-2019
Fundamento de la DCP 0135/2016.-
Fundamento de la DCP 0135/2016.- El texto anterior del artículo analizado fue declarado incompatible en la frase: “…considera como la Ley fundamental del Municipio…”; entendiéndose que la única norma que posee la cualidad de fundamental o suprema es la Constitución Política del Estado, por lo que la COM del municipio de Escoma, no podía constituirse en ley fundamental, debido a que tiene como naturaleza ser una norma institucional básica.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La citada disposición fue declarada incompatible en su frase “…Quinta Sección Municipal…”, entendiéndose que a tiempo de hacer referencia a su identidad, establecía que en el periodo republicano figuraba como cantón, que actualmente es Quinta Sección municipal de la provincia Camacho, aspecto que era contrario a la Norma Suprema, debido a que las Secciones, ya no constituyen parte de la organización territorial del Estado según el art. 269.I de la CPE.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- El artículo anterior fue declarado incompatible en el término “…fundamental…” entendiéndose que la COM no puede constituirse en norma fundamental, por cuanto su naturaleza es ser una norma institucional básica, teniéndose asimismo presente que es la Constitución Política del Estado que tiene el carácter de Norma Suprema.
De igual forma, corresponde señalar que la resolución constitucional precedente declaró la compatibilidad de la frase “…sujeta (…) a las Leyes del Estado Plurinacional” “…siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que la interpretación y aplicación será establecida en función al orden competencial”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La disposición anterior fue declarada incompatible en el término “…oficiales…” entendiéndose que los gobiernos autónomos deben “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; en ese contexto, no corresponde a la COM definir los idiomas oficiales del municipio, tomando en cuenta que la Norma Suprema estableció la oficialidad de los idiomas de todo el Estado Plurinacional; sin embargo, el artículo anterior, pretendía establecer idiomas oficiales del municipio de Escoma, desconociendo la declaratoria de oficialidad que realiza la misma Constitución Política del Estado.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- El artículo anterior fue declarado incompatible en la frase “…limita con los municipios de Puerto Acosta, Carabuco, Moco Moco y Humanata…”, remitiéndose a lo establecido por la DCP 0009/2015, de 14 de enero, la cual entendió que: “…es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecer los límites de las unidades territoriales autónomas, de acuerdo a la constitución y con la ley.
De lo descrito precedentemente, se establece que el nivel central del Estado, es el que tiene a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la atribución de establecer los límites de las unidades territoriales autónomas mediante una ley; en ese fin de establecer los límites, emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, definiendo el procedimiento a seguirse para establecer los límites de las entidades territoriales autónomas…”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La frase “…bienestar común…” contenida en el artículo anterior, fue declarada incompatible de acuerdo a los fundamentos desarrollados por la resolución constitucional precedente sobre el art. 1, entendiéndose que la COM acogía a un principio filosófico contrario a los principios y valores de la Norma Suprema, como ser la filosofía del vivir bien.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad del precepto anterior entendiéndose que el estatuyente otorgaba otras características a la autonomía como ser la implicancia de la libre determinación de la población, y asimismo hacía referencia a la facultad técnica, las cuales no se encontraban establecidas en la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La frase “…y defender…” contenida en el inciso anterior, fue declarada incompatible por la Resolución precedente, citando para ello a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, que reitero a la DCP 0026/2013, la cual determinó: “…aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de ʹintegridad territorialʹ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.
Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad del inciso anterior, bajo el entendido de que la Resolución precedente establecía la responsabilidad individual y colectiva de ejercer la participación ciudadana y el control social; y asimismo, pretendió que dicho derecho sea ejercido a través de los mecanismos habilitados por la COM de Escoma, vulnerando así su independencia.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La resolución precedente entendió que: “…el estatuyente municipal no toma en cuenta que la garantía de los derechos de acuerdo a mandato constitucional corresponde a los fines y funciones esenciales del Estado, así se encuentra establecido en el art. 9.4 de la CPE. La materialización de dicha garantía en el ámbito municipal, se encuentra restringida al ejercicio y aplicación de los derechos emergentes de las competencias asignadas constitucionalmente a la ETA municipal por los arts. 299 y 302”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “Conocer, cumplir y hacer cumplir la presente Ley”, entendiendo que se trataría de una denominación impropia de la Carta Orgánica Municipal al identificarla como una ley, lo cual sería contrario al mandato contenido en el art. 275 de la CPE; por otra parte también se declaró la incompatibilidad de la frase “El por qué colocar derechos y deberes en esta norma” por no tener congruencia con el contenido y epígrafe del artículo analizado.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad del indicado parágrafo entendiéndose que la autonomía “…no puede ser atribuida a un espacio geográfico que integra una unidad territorial, es decir, que no puede atribuirse al espacio geográfico la función de los órganos de gobierno. La cualidad gubernativa recae en la entidad territorial compuesta por sus órganos de gobierno, en este caso, se materializa en el Gobierno Autónomo Municipal de Escoma y no en el municipio…”; por otra parte, respecto al término “…reconoce…”, se determinó que la COM, al ser un instrumento infraconstitucional, no podía establecer el reconocimiento de derechos, sino acatar los mandatos imperativos de la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la referida disposición entendiéndose que también se efectuaba un reconocimiento de derechos, y asimismo porque pretendía la regulación mediante Ley municipal para el ejercicio efectivo de los derechos, a lo cual añadió que según la DCP 0016/2015 de 16 de enero, se estableció que: “Al respecto el art. 109.II, de la Ley Fundamental prescribe que: ‘Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la leyʹ. Precepto constitucional por el cual y en previsión a la disposición legal anterior, solo el nivel central del Estado, es la instancia competente para regular los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado y no las entidades territoriales a través de sus leyes autonómicas”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad del indicado numeral en la frase “…cumplir y…”, citando para tal efecto a la DCP 0016/2015, la cual entendió que: “Desde esta perspectiva, se advierte que toda población gobernada por una entidad territorial autónoma, reproduce el carácter pluricultural del Estado boliviano de tal modo que los gobiernos autónomos deben propender a la consolidación de mecanismos que fomenten la interculturalidad, como instrumento de cohesión social.
Sin embargo la norma analizada no responde a esta aspiración constitucional, dado que impone el deber jurídico de cumplir los usos y costumbres de la población del municipio de Mizque, desconociendo que ese conglomerado social, no está compuesto por una sola cultura y por lo tanto por un tipo específico de usos y costumbres, emanados de una sola cosmovisión; por el contrario, tratándose de una sociedad plural como todas, solo es apropiado que las entidades territoriales autónomas, promuevan el respeto de todos los usos y costumbres que convergen en esa población, descartando cualquier forma de imposición jurídica de usos y costumbres, que inexorablemente, produciría una especie de jerarquización de unas prácticas sociales en desmedro de otras”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad del indicado parágrafo entendiéndose que la autonomía “…la Norma Suprema en su art. 11, determina los tipos de democracia que serán aplicables en todo el ámbito nacional, por lo tanto el estatuyente municipal no puede apartarse del mandato constitucional…”; por lo que, debía reformularse este precepto, asimismo modificarse el término “adopta”, por otro que denote el cumplimiento taxativo del mandato constitucional contemplado en el artículo citado.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad del indicado parágrafo en la frase “…por usos y costumbres…”, para lo cual citó a la DCP 0016/2015, que entre otros aspectos señaló que: “…Desde esta perspectiva, se advierte que toda población gobernada por una entidad territorial autónoma, reproduce el carácter pluricultural del Estado boliviano de tal modo que los gobiernos autónomos deben propender a la consolidación de mecanismos que fomenten la interculturalidad, como instrumento de cohesión social.
Sin embargo la norma analizada no responde a esta aspiración constitucional, dado que impone el deber jurídico de cumplir los usos y costumbres de la población del municipio de Mizque, desconociendo que ese conglomerado social, no está compuesto por una sola cultura y por lo tanto por un tipo específico de usos y costumbres, emanados de una sola cosmovisión; por el contrario, tratándose de una sociedad plural como todas, solo es apropiado que las entidades territoriales autónomas, promuevan el respeto de todos los usos y costumbres que convergen en esa población, descartando cualquier forma de imposición jurídica de usos y costumbres, que inexorablemente, produciría una especie de jerarquización de unas prácticas sociales en desmedro de otras…”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La frase “…administrativa, técnica…” entendiendo que las facultades del órgano ejecutivo municipal son la reglamentaria y ejecutiva conforme a lo determinado por los arts. 272 y 283 de la CPE, por lo que el referido numeral sería contrario a dichos preceptos constitucionales.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente declaró la incompatibilidad del parágrafo I anterior, bajo los siguientes fundamentos: “A objeto de realizar el test de constitucionalidad al referido parágrafo, debemos citar el art. 284.II de la CPE, que señala: ‘En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’; en ese sentido, se infiere que el órgano legislativo municipal estará integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las NPIOC, elegidos o designados por mecanismos de la democracia comunitaria; es decir, que las NPIOC que existan en la jurisdicción municipal en su condición de minoría elegirán o designaran según sus normas y procedimientos propios, al concejal que represente a los NPIOC, esta forma de elección o designación materializa los mecanismos de la democracia comunitaria establecido en el art. 11 de la CPE.
Igualmente es importante señalar que la disposición en estudio regula también para la reelección del alcalde, enmarcándose de forma precisa en el art. 285.II; de la CPE; sin embargo no toma la misma previsión para el caso de las y los concejales, pues el art. 288 de la CPE, de forma taxativa determina: ‘El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez’, aspecto que no es considerado por el estatuyente municipal, en ese entendido la disposición resulta incompatible a lo previsto en la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la disposición anterior, bajo los siguientes fundamentos: “…el artículo objeto de análisis, establece que no podrá ejercer el cargo de concejal quien tenga ‘…sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado’ imponiendo al margen de la Constitución nuevas condicionantes para acceder al cargo de Concejala o Concejal y/o alcalde, disposición que resulta ser desproporcional con respecto a lo dispuesto en la Ley Fundamental (art. 234.4 de la CPE); toda vez que, lo restringido por la Norma Suprema radica en la falta de cumplimiento de un pliego de cargo o una sentencia condenatoria en materia penal; en ese sentido, no resulta razonable que cumplida una determinación impuesta por autoridad judicial, la misma siga constituyendo una prohibición al ejercicio de un derecho político, además que no se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado, restringiendo y limitando el ejercicio al cargo de concejal y/o alcalde municipal por tener ‘sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado’ aspecto que es contrario a lo establecido en la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente, procedió a declarar la incompatibilidad de la disposición anterior entendiendo que: “…el caso analizado responde a una prohibición y no se trata de una incompatibilidad, de acuerdo al mandato constitucional. Por otra parte el estatuyente municipal incurre en exceso al establecer como sanción la ‘renuncia tácita’’’.
En tal sentido, se citó a la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, la cual desarrolló el siguiente entendimiento: “Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, ‘desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completoʹ; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III de la CPE”, jurisprudencia que también entendió que lo concerniente a la renuncia tácita sería incompatible con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente, procedió a declarar la incompatibilidad de la frase “…física o…” contenida en la disposición anterior entendiendo que: “…El presente numeral, se establece como causal de cesación de funciones el hecho de tener alguna incapacidad física, vulnerando los valores de igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación y los fines de construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación’’.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente, procedió a declarar la incompatibilidad de numeral 6 contemplado en el artículo anterior del proyecto de COM, sustentándose en la DCP 0039/2014 de 28 de julio, la cual desarrollo el siguiente entendimiento: “…las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte o inhabilidad absoluta y permanente; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo anterior, en conexitud con el entendimiento desarrollado respecto al art. 17, en cuya oportunidad la Resolución precedente entendió que: “…el artículo objeto de análisis, establece que no podrá ejercer el cargo de concejal quien tenga “…sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado” imponiendo al margen de la Constitución nuevas condicionantes para acceder al cargo de Concejala o Concejal y/o alcalde, disposición que resulta ser desproporcional con respecto a lo dispuesto en la Ley Fundamental (art. 234.4 de la CPE); toda vez que, lo restringido por la Norma Suprema radica en la falta de cumplimiento de un pliego de cargo o una sentencia condenatoria en materia penal; en ese sentido, no resulta razonable que cumplida una determinación impuesta por autoridad judicial, la misma siga constituyendo una prohibición al ejercicio de un derecho político, además que no se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado, restringiendo y limitando el ejercicio al cargo de concejal y/o alcalde municipal por tener “sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado” aspecto que es contrario a lo establecido en la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La referida Resolución constitucional declaró la incompatibilidad de la frase “…y la Ley Municipal respectiva…” contenida en el citado parágrafo II, entendiendo que: “…que si bien la suplencia o sustitución debe estar prevista en la Carta Orgánica Municipal, de ninguna manera puede ser regulada por ley municipal. Aspecto que en la disposición en estudio, al estipular una remisión a la ley municipal contraviene la normativa constitucional citada”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente, procedió a declarar la incompatibilidad de la frase “…y Definitiva…” contenida en el epígrafe del artículo anterior; asimismo, declaró la incompatibilidad del anterior parágrafo IV, sustentándose en lo establecido por la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, la cual desarrolló el siguiente entendimiento: “la jurisprudencia constitucional se ha manifestado en cuanto a la figura de la suspensión definitiva (DCP 0047/2015) bajo los siguientes términos: ‘Al margen de ello, conviene señalar que si la suspensión temporal es producto de una acusación formal en materia penal, se conoce que este tipo de medida precautoria ha sido declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012; si por el contrario la suspensión tiene la misma función, pero resultante de un proceso administrativo, habiendo cambiado solo la materia (de penal a administrativa), deberá aplicarse el mismo entendimiento de la mencionada sentencia constitucional, pues en este caso también se trata de una especie de sanción anticipada, que vulnera la presunción de inocencia; empero si esta suspensión es una forma de sanción administrativa, no existe ninguna razón que impida su aplicación al interior del órgano deliberante, dado que no supone la pérdida de mandato.
De lo señalado, se deduce la incongruencia que existe en la norma analizada, toda vez que de producirse la destitución de la autoridad electa, se extingue el mandato conferido por el soberano y por tanto no se trata de una suspensión definitiva, dado que jurídicamente suspensión significa «detención de un acto» (Diccionario de CCPPJJSS de Manuel Ossorio), lo que encierra un concepto de temporalidad que inexorablemente tendrá un comienzo y un final; por el contrario lo definitivo implica «que termina»(Diccionario Laorusse); luego no pueden coexistir los conceptos de suspensión definitiva, pues se trataría de una interrupción y a la vez de una finalización’”; entendiendo así que la suspensión definitiva no es más que una sanción administrativa de destitución; empero, la norma hacía un uso impropio de ambos términos “suspensión definitiva”, que afectaba a la certidumbre del objeto regulado.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución constitucional precedente, declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que: “…las normas relativas al procedimiento sancionatorio en la esfera de la responsabilidad administrativa, forman parte del subsistema de movilidad funcionaria al que pertenece el proceso de retiro del servidor público; en consecuencia, en el marco de la legislación nacional, los niveles de gobierno autonómico, se limitarán a emitir las reglamentaciones específicas, en este caso sobre el procedimiento sancionatorio de las autoridades electas del gobierno municipal de Escoma por responsabilidad administrativa, sin que la ETA tenga asignada la facultad legislativa, cuyo eventual ejercicio de esta potestad, implicaría una invasión competencial contraria al art. 272 de la CPE”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución constitucional precedente, declaró la incompatibilidad de la frase “…de pleno derecho…” contenida en la disposición anterior, sustentándose en la DCP 0047/2015, realizó el siguiente entendimiento: “…la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y siguientes de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica…”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “La Alcaldesa o el Alcalde Municipal interino deberán pertenecer obligatoriamente a la fuerza política de la autoridad suspendida” inserta en el art. 24.III y la frase “debiendo ser obligatoriamente perteneciente a la misma fuerza política del titular” contenida en el art. 25.II numeral 2; asimismo, la frase “de los miembros que corresponda a la misma fuerza política de la máxima autoridad ejecutiva”, inserta en el parágrafo III del art. 25, sosteniendo dicha determinación en lo establecido por la DCP 0026/2016 de 11 de abril, y ésta a su vez en la DCP 0128/2015 de 30 de junio, misma que desarrolló el siguiente entendimiento: “De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde interino ‘de un mismo partido político o agrupación ciudadana’ sin especificar si esa designación recaerá en un concejal del mismo partido político, incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que ‘no hubiese’, se elegirá ‘de los concejales’, dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales.
Por otro lado se debe considerar que todo órgano colegiado y en el caso presente, el concejo municipal toma sus decisiones en plenaria, por mayoría de sus miembros, concretándose las mismas en disposiciones normativas que pueden ser leyes o resoluciones municipales; por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad del indicado numeral entendiéndose que se tendría una “errónea redacción” que imposibilita una adecuada comprensión, que generaría inseguridad jurídica a momento de su aplicación, añadiendo que las resoluciones municipales tienen un alcance de regulación interna que no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Respecto al numeral 5, se observó el mismo entendiéndose que “…a efectos de realizar la transferencia total o parcial de una competencia, las ETA emisora y receptora deben realizar una ratificación por ley de sus órganos deliberativos; empero, la delegación procede a través de un convenio, en este sentido, no es posible establecer que la aprobación o rechazo de la delegación municipal proceda a través de ley municipal”, declarando la incompatibilidad de la frase “…o delegación…”
Con relación al numeral 8, se declaró la incompatibilidad del mismo entendiéndose que “…la disposición que se analiza al señalar de manera general y sin precisión cual será la normativa del Concejo Municipal que aprobará la estructura y organización administrativa del órgano ejecutivo, da a entender que puede tratarse de una resolución o ley, dicha falta de precisión, no otorga certidumbre en cuanto al instrumento normativo que regirá en el presente caso…”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de los entonces numerales 9 y 10 con relación a la frase “…y aprobar…”, entendiéndose que se vulneraba el principio de independencia y separación de órganos, citando el siguiente razonamiento extraído de la DCP 0016/2015: “…se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE…”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente declaró la incompatibilidad del entonces numeral 1 del parágrafo II del art. 29 del proyecto de COM original de Escoma entendiendo que la Constitución Política del Estado no determina superioridad jerárquica de un órgano frente a otro; no obstante, en la disposición anterior se establecía que el Concejo Municipal era la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma, instituyendo así que uno de estos órganos tendría una cualidad superior al otro.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La frase “…de pleno derecho…” contenida en la disposición anterior fue declarada incompatible sustentándose en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, expresó que: "...tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC73/2003-R, de 19 de agosto".
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La disposición anterior fue declarada incompatible remitiéndose a los fundamentos desarrollados sobre el art. 28.8 del proyecto de COM original, y señalando que cada órgano debe elaborar su estructura organizativa en función a sus facultades y competencias asignadas constitucionalmente, teniéndose que la facultad legislativa corresponde al órgano legislativo, por lo que mal podría establecerse la organización y funcionamiento del órgano ejecutivo mediante ley municipal, lo cual vulneraría el principio de independencia y separación de órganos.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente declaró la incompatibilidad del término “…Municipales…” contenido en el numeral de referencia, señalando que por mandato del art. 272 de la CPE, el ejercicio de la facultad reglamentaria deberá ser aplicado en función a las competencias establecidas en el art. 297 de dicha norma constitucional, de donde se infiere que las ETA pueden reglamentar leyes municipales y nacionales, así como aquellas transferidas o delegadas.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…y administrativas…” contenida en la citada disposición, entendiéndose que vulneraba los arts. 272 y 283 de la CPE, en conexitud con el entendimiento asumido sobre los arts. 8.1, 14.2 y 34.3 del proyecto de COM primigenio de Escoma.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…resoluciones u otras normas municipales…” de la disposición anterior, en el entendido que el Alcalde no puede remitir al Concejo Municipal proyectos de resoluciones u otras normas municipales que hacen a las tareas y responsabilidades del órgano ejecutivo, puesto que las resoluciones internas o reglamentos deben ser emitidos por cada órgano de gobierno sin necesidad de la participación del otro.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La disposición anterior fue declarada incompatible bajo el entendido de que contravenía lo determinado por el art. 302.I.6 de la CPE, que dispone, como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelo, en coordinación con los planes el nivel central del Estado, departamentales e indígenas; sin embargo, solamente establecía la coordinación con la comunidad.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La frase “…los manuales de organización, funciones y procedimientos municipales” contenida en la disposición anterior fue declarada incompatible, entendiendo que: “El numeral en análisis, señala: ‘…los manuales de organización, funciones y procedimientos municipales’, que regulan la estructura organizacional del órgano ejecutivo, entiéndase el funcionamiento interno del ejecutivo, serán elevados ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, aspecto que vulnera el principio de independencia y separación de órganos establecida en el art. 12.I de la CPE, cuyo fundamento fue desarrollado en artículos precedentes. En este caso el estatuyente municipal genera una invasión de funciones por parte del órgano legislativo sobre el órgano ejecutivo municipal al pretender que los manuales de organización, funciones y procedimientos municipales sean aprobados por el concejo municipal, al tratarse de instrumentos administrativos propios del ejecutivo municipal”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La frase “con autonomía de gestión administrativa, legal y técnica” contenida en el texto anterior del numeral de referencia fue declarada incompatible en el entendido de que: “…erróneamente, el estatuyente municipal introduce características de una unidad descentralizada; es decir, son las unidades descentralizadas las que gozan de autonomía de gestión administrativa, legal y técnica; al respecto debe tomarse en cuenta que conforme a las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, en lo que concierne a la estructura del sector público y medios de financiamiento, se entiende por instituciones públicas descentralizadas sin fines empresariales, aquellas constituidas con ‘personería jurídica, patrimonio propio, presupuesto independiente y autonomía de gestión’, elementos que caracterizan a una instancia o unidad descentralizada y por consiguiente, no son aplicables a unidades desconcentradas que gozan de una naturaleza jurídica distinta…”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de este parágrafo entendiéndose que se pretendía regular mediante legislación municipal el funcionamiento, organización y marco competencial de cada una de las instancias que forma parte de la estructura municipal, incluyendo la organización e instancias del órgano ejecutivo, condicionándose así las funciones del órgano ejecutivo a la voluntad del órgano legislativo.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la disposición anterior entendiéndose que vulneraba el principio de seguridad jurídica por cuanto las unidades descentralizadas cuentan con autonomía de gestión, presupuesto propio y con sus propias atribuciones y funciones en torno a la naturaleza para la cual fueron creadas, no correspondiendo que el ejecutivo municipal delegue las mismas.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la disposición anterior, de acuerdo a lo establecido en el art. 339 de la CPE, sobre el cual se determinó que una ley emitida por el nivel central del Estado es la que debe regular sobre la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes del patrimonio tanto del Estado y de las entidades públicas.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente declaró la incompatibilidad del texto anterior del parágrafo examinado entendiendo que no corresponde a la ETA municipal establecer los mecanismos, procedimientos e instrumentos de participación y control social, menos aún mediante legislación municipal.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…de conformidad con la Ley Municipal…”, en el entendido de que la disposición anterior vulneraba los arts. 241 y 242 de la CPE, al pretender regular por ley municipal el ejercicio de la participación ciudadana y control social incurriendo, conforme también se entendió en el examen del art. 43.III.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de las citadas disposiciones anteriores entendiéndose que: “ambas disposiciones objeto de estudio regulan sobre la participación y control social, cuando en realidad conforme establece el art. 241 de la CPE, la entidad territorial, únicamente debe garantizar espacios para el ejercicio de la participación y control social; es decir, las entidades estatales deben limitarse a generar espacios funcionales que faciliten la ejecución de los mecanismos propios diseñados por la sociedad civil organizada. En ese ámbito queda claro que la carta orgánica no puede establecer las formas de organización, funcionamiento y ejercicio de ese derecho; asimismo, es pertinente recordar que la propia Constitución prevé una reserva de ley que corresponde al nivel central del Estado y se encuentra materializada en la Ley de Participación y Control Social, la misma establece el marco jurídico, y la norma legítima para regular sobre dicho ámbito (…) Sin embargo en los artículos objeto de análisis, el estatuyente municipal se extralimita y pretende establecer mecanismos parámetros para el ejercicio de la participación ciudadana y control social, así como establecer límites al ejercicio del mencionado derecho…”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- Se declaró la incompatibilidad de la disposición anterior entendiéndose que mediante ley municipal se pretendía regular el ejercicio ciudadano con respecto a la participación y control social, sin considerar que “…Norma Suprema determina que el pueblo es el único titular de la soberanía y se organiza para cumplir el ejercicio ciudadano; asimismo, la Norma Suprema determina que una ley establecerá el marco general para el control social, disponiendo una reserva de ley para el nivel central del Estado; en ese sentido, no corresponde a la ETA municipal legislar al respecto”.
Fundamento de la DCP 0135/2016.- La Resolución precedente declaró la incompatibilidad de la disposición anterior sustentándose en lo establecido por la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, que desarrolló el siguiente entendimiento: “…al no existir una norma expresa, sobre el porcentaje que debe aplicarse en la iniciativa popular para la reforma de cartas y estatutos autonómicos y dado el carácter similar de estas normas con la CPE, cabe abstraer este elemento de la citada Norma Suprema, de modo que su cumplimiento responda a un criterio de universalidad y trato igualitario entre todas las ETA; bajo este criterio, corresponde declarar la incompatibilidad del porcentaje señalado en el numeral 1 la previsión, debiendo el estatuyente municipal, de conformidad con el art. 411 CPE, fijar el 20% por porcentaje mínimo para activar la reforma total de la carta orgánica municipal por iniciativa popular”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma con la Norma Suprema
- TEXTO ANTERIOR
- TEXTO REFORMULADO
- Fundamento de la DCP 0135/2016.-
- Contraste.-
- a
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Observancia de la Resolución precedente.-
- suma qamaña (vivir bien)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL)
- Artículo 6. (UBICACIÓN)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Moco Moco
- Conclusión.-
- Artículo 7. (VALORES)
- 1) Autonomía.
- 9) Participación ciudadana y control social.
- 1) La autonomía.
- Artículo 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS Y COLECTIVIDADES)
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- Supresión de la disposición.-
- pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico
- Artículo 15. (ELECCION)
- no considera la elección del concejal representante de las NPIOC
- Sobre la primera parte del parágrafo I
- Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo
- de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- 3.
- con la Administración Pública
- II.
- Supresión de las disposiciones.-
- principio de legalidad
- el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado
- III.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Supresión de la disposición suprimida.-
- IV.
- Supresión de
- d) BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO - CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.
- una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación
- Supresión de las disposiciones anteriores.-
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I.
- 1º