DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019

Fecha: 09-Oct-2019

de forma directa mediante normas y procedimientos propios

En el caso específico de la elección de Concejales Municipales en representación de una NPIOC, el art. 284.II de la Norma Suprema determinó que: “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

En este entendido se tiene que por el derecho del cual gozan las NPIOC, estas pueden elegir mediante normas y procedimientos propios a sus Concejales que los representarán ante el deliberativo municipal, aspecto del cual se infiere que las reglas, condiciones y requisitos deben ser impuestos preeminentemente por normas y procedimientos propios, lo cual incluye el periodo de elección.

En el caso particular se tiene que la misma DCP 0135/2016 estableció entre sus fundamentos que las NPIOC podrán elegir mediante normas y procedimientos propios a sus Concejales que los representarán ante el legislativo municipal; no obstante de ello, el texto reformulado condiciona el ejercicio de las normas y procedimientos propios a periodos de reelección, los cuales no pueden ser impuestos a las NPIOC, quienes para determinar la reelección de sus autoridades deberán acudir a su sistema jurídico propio en razón de los derechos y prerrogativas expresadas en las disposiciones constitucionales citadas, por lo cual, la COM no puede regular sobre la elección de autoridades de las NPIOC condicionándolas a la reelección de manera continua por una sola vez, sin considerar que tales regulaciones deben ser determinadas por las mismas naciones y pueblos en el marco de lo dispuesto por los preceptos constitucionales citados.

En consideración a los motivos anteriormente expuestos, debe tenerse presente que si bien, por mandato del art. 284.II de la CPE, la primera parte del parágrafo analizado debe ser reformulada considerando el indicado precepto constitucional; por su otra parte, respecto a la segunda parte de este parágrafo, el estatuyente debe tener presente que podrá prescindir del mismo, debido a que los mandatos constitucionales a los cuales pretende hacer referencia en éste son de aplicación directa no siendo necesarios ser replicados por las ETA en sus normas institucionales básicas, en especial cuando en su desarrollo puede llegar a invadir ámbitos competenciales sobre la elección de autoridades cuya regulación no corresponde a los estatuyentes municipales.