DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Fecha: 09-Oct-2019
de forma directa mediante normas y procedimientos propios
En el caso específico de la elección de Concejales Municipales en representación de una NPIOC, el art. 284.II de la Norma Suprema determinó que: “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
En este entendido se tiene que por el derecho del cual gozan las NPIOC, estas pueden elegir mediante normas y procedimientos propios a sus Concejales que los representarán ante el deliberativo municipal, aspecto del cual se infiere que las reglas, condiciones y requisitos deben ser impuestos preeminentemente por normas y procedimientos propios, lo cual incluye el periodo de elección.
En el caso particular se tiene que la misma DCP 0135/2016 estableció entre sus fundamentos que las NPIOC podrán elegir mediante normas y procedimientos propios a sus Concejales que los representarán ante el legislativo municipal; no obstante de ello, el texto reformulado condiciona el ejercicio de las normas y procedimientos propios a periodos de reelección, los cuales no pueden ser impuestos a las NPIOC, quienes para determinar la reelección de sus autoridades deberán acudir a su sistema jurídico propio en razón de los derechos y prerrogativas expresadas en las disposiciones constitucionales citadas, por lo cual, la COM no puede regular sobre la elección de autoridades de las NPIOC condicionándolas a la reelección de manera continua por una sola vez, sin considerar que tales regulaciones deben ser determinadas por las mismas naciones y pueblos en el marco de lo dispuesto por los preceptos constitucionales citados.
En consideración a los motivos anteriormente expuestos, debe tenerse presente que si bien, por mandato del art. 284.II de la CPE, la primera parte del parágrafo analizado debe ser reformulada considerando el indicado precepto constitucional; por su otra parte, respecto a la segunda parte de este parágrafo, el estatuyente debe tener presente que podrá prescindir del mismo, debido a que los mandatos constitucionales a los cuales pretende hacer referencia en éste son de aplicación directa no siendo necesarios ser replicados por las ETA en sus normas institucionales básicas, en especial cuando en su desarrollo puede llegar a invadir ámbitos competenciales sobre la elección de autoridades cuya regulación no corresponde a los estatuyentes municipales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma con la Norma Suprema
- TEXTO ANTERIOR
- TEXTO REFORMULADO
- Fundamento de la DCP 0135/2016.-
- Contraste.-
- a
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Observancia de la Resolución precedente.-
- suma qamaña (vivir bien)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL)
- Artículo 6. (UBICACIÓN)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Moco Moco
- Conclusión.-
- Artículo 7. (VALORES)
- 1) Autonomía.
- 9) Participación ciudadana y control social.
- 1) La autonomía.
- Artículo 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS Y COLECTIVIDADES)
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- Supresión de la disposición.-
- pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico
- Artículo 15. (ELECCION)
- no considera la elección del concejal representante de las NPIOC
- Sobre la primera parte del parágrafo I
- Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo
- de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- 3.
- con la Administración Pública
- II.
- Supresión de las disposiciones.-
- principio de legalidad
- el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado
- III.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Supresión de la disposición suprimida.-
- IV.
- Supresión de
- d) BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO - CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.
- una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación
- Supresión de las disposiciones anteriores.-
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I.
- 1º