DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Fecha: 09-Oct-2019
Observancia de la Resolución precedente.-
Observancia de la Resolución precedente.- Sobre el particular, se tiene que en el artículo reformulado ya no se contempla la frase declarada incompatible, sino que éste ahora hace referencia a la denominación de la unidad territorial, indicando que la misma forma parte del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías contribuyendo al cumplimiento de sus fines promoviendo la participación de la comunidad en la búsqueda del vivir bien o suma qamaña, conforme a los términos establecidos en la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- Sobre el particular, se tiene que el artículo reformulado ya no establece que dicho municipio es una Sección o la Quinta Sección de la provincia Camacho, sino que hace referencia a la ley con la que se creó el mismo, el cual se denomina actualmente Escoma; consecuentemente, se tiene que el estatuyente municipal dio cumplimiento a lo establecido por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal reformuló esta disposición estableciendo que la COM es la norma institucional básica de la ETA, de donde se advierte que ya no hace referencia a que ese instrumento jurídico tiene el carácter fundamental, acatando así lo establecido por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- En examen del precepto reformulado, se tiene que el mismo no hace referencia a idiomas oficiales, sino a los idiomas que serán utilizados por el municipio de Escoma, por lo que se tiene que el parágrafo II fue reformulado considerando el entendimiento desarrollado por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- En análisis de éste precepto, se tiene que fue reformulado de forma íntegra, advirtiéndose que ya no contempla a la libre determinación de la población como una característica de la autonomía, y tampoco hace referencia a la facultad técnica, por lo cual se tiene que el texto fue reformulado siguiendo lo dispuesto por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- El inciso fue reformulado en su integridad, del cual se advierte que ya no hace referencia a la corresponsabilidad en el ejercicio del control social; tampoco lo sujeta a los mecanismos habilitados por la COM de Escoma; por lo que, el mismo fue reformulado conforme a la resolución constitucional precedente.
Observancia de la Resolución precedente.- El precepto reformulado ya no hace referencia a la COM como una ley, sino como norma institucional básica, por otra parte se advierte que la segunda frase identificada como incompatibilidad por la Resolución precedente fue suprimida del actual proyecto, por lo cual se tiene que esta disposición fue reformulada conforme a lo determinado por al DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- El precepto reformulado al presente no efectúa un reconocimiento de derechos; asimismo, garantiza el ejercicio de los derechos establecidos por la Norma Suprema y las leyes emanadas del nivel central del Estado, por lo cual se tiene que esta disposición fue reformulada siguiendo lo establecido a lo determinado por al DCP 0135/2016 para este caso concreto.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que el mismo fue reformulado en su integridad, teniéndose que al presente, esta disposición no impone a los ciudadanos del municipio el deber de cumplimiento de usos y costumbres del Municipio de Escoma, por lo cual, se tiene que el estatuyente consideró la Resolución precedente a tiempo de adecuar este precepto.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme a los términos de la DCP 0135/2016, el estatuyente de Escoma reformuló este artículo, estableciendo que quienes no cumplan con los requisitos y condiciones para el acceso al desempeño de la función pública, no podrán ejercer los cargos de Concejal o Alcalde, tampoco aquellos que se encuentren contemplados en las causales de incompatibilidad y prohibición establecidos por la Norma Suprema y la ley; texto del cual se infiere que se reformuló este artículo de acuerdo a lo determinado por la Resolución precedente.
Observancia de la Resolución precedente.- El precepto fue reformulado por el estatuyente; sin embargo, no de forma cabal a los términos de la DCP 0135/2016, debido a que, si bien se suprimió lo concerniente a la renuncia tácita, el artículo aún continúa considerando al desempeño simultáneo con cualquier otro cargo público remunerado a tiempo completo como una causal de incompatibilidad pese a que la Resolución precedente estableció en sus fundamentos que la misma se constituye en una prohibición según el art. 236.I de la CPE.
En este entendido, y tomando en cuenta el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales, se tiene que el estatuyente no reformuló este precepto conforme a los fundamentos contenidos en la DCP 0135/2016, correspondiendo en consecuencia mantener subsistente las causales que sustentaron la incompatibilidad de esta disposición.
Observancia de la Resolución precedente.- El referido parágrafo I fue reformulado haciendo referencia a que los Concejales y Alcalde no podrán anteponer sus intereses privados con la administración pública; en tal motivo, debido a que en el referido caso ya no se hace referencia al Gobierno Autónomo Municipal de Escoma, se tiene que el precepto fue reformulado de acuerdo a los términos de la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- Al respecto, corresponde señalar que la DCP 0135/2016 estableció específicamente que: “…el contenido del parágrafo I y los numerales 2, 3 y 4 del parágrafo II, regula como prohibición impuesta a las autoridades electas, actividades como la suscripción de contratos y otros con el gobierno autónomo municipal de Escoma, sin tener en cuenta que el mandato constitucional establecido en el art. 236.II de la CPE, de manera clara determina la prohibición de: “Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”. (las negrillas nos pertenecen), de donde se infiere que la prohibición radica en la celebración de contratos o la realización de negocios con la “Administración Pública”, no solo con el gobierno municipal donde trabaja, sino, en cualquiera de los niveles de gobierno que conforman la estructura organizacional del Estado en su conjunto…” (las negrillas corresponden al original); no obstante, se tiene que el estatuyente municipal no modificó estos numerales, presentando los mismos contenidos que fueron sometidos anteriormente a control previo de constitucionalidad y cuyos textos fueron declarados incompatible por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente de Escoma, modificó el texto observado, reformulándolo de tal forma que en su contenido ya no hace referencia expresa a la incapacidad física como causal de cesación de autoridades electas, tendiéndose así que el precepto examinado fue adecuado en los términos de la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- Siguiendo lo establecido por la DCP 0135/2016, el estatuyente de Escoma, modificó el texto observado, reformulándolo en los términos exigidos por la Resolución precedente, contemplando en su actual contenido que la pérdida de mandato será por razones naturales, muerte o inhabilidad absoluta y permanente; voluntarias, renuncias; sancionatorias de carácter administrativo, y penal; y, plebiscitaria revocatoria de mandato; en tal sentido, se tiene que el precepto adecuado cumplió con lo determinado por dicho fallo constitucional.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme a lo establecido por la DCP 0135/2016, el estatuyente de Escoma, modificó el texto observado, reformulándolo de tal forma que en su contenido ya no hace referencia a que el cumplimiento de algunas causales indicadas en dicho artículo dará lugar al reemplazo de autoridades electas conforme a ley municipal, sino de acuerdo a las previsiones señaladas en la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional, en ese sentido, se tiene que el precepto reformulado fue adecuado conforme lo estableció la resolución precedente.
Observancia de la Resolución precedente.- Del examen del parágrafo reformulado, se tiene que el mismo ya no establece que el procedimiento de suspensión temporal será establecido por ley municipal, sino que el mismo será aplicado conforme a las causales previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo cual se tiene que este parágrafo fue reformulado conforme a lo establecido por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente de Escoma reformuló este numeral determinando que el Concejo Municipal emitirá leyes y resoluciones en el marco de sus competencias, siendo este un texto claro e inequívoco del cual no se advierte que pueda llegar a generar inseguridad jurídica en su aplicación, tampoco se establece que mediante resoluciones podría llegar a legislar sobre competencias exclusivas y compartidas, por lo que el precepto reformulado cumplió con lo dispuesto por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- Los numerales observados fueron reformulados por el estatuyente de Escoma, identificados ahora como 7 y 8 en los cuales ya no se hace referencia a la aprobación de la ejecución presupuestaria o los estados financieros, por lo cual, se tiene que el precepto reformulado cumplió con lo determinado por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- Dando cumplimiento a la DCP 0135/2016, se tiene que el estatuyente de Escoma estableció en el precepto reformulado que la organización del ejecutivo municipal estará sometida a las normas internas, reglamentos y manual de funciones aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), texto del cual no se advierte vulneración alguna al principio de independencia y separación de órganos.
Observancia de la Resolución precedente.- Dando cumplimiento a la DCP 0135/2016, se tiene que el precepto fue adecuado estableciendo que los planes de desarrollo municipal y ordenamiento territorial serán formulados y elevados al Concejo Municipal contemplando la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, de donde se tiene que este precepto fue adecuado a lo dispuesto por la resolución constitucional precedente.
Observancia de la Resolución precedente.- De acuerdo a lo determinado por la Resolución constitucional que antecede, se tiene que el estatuyente reformuló el numeral 22 en su integridad, el cual ahora dispone que corresponde al Alcalde Municipal formular y aprobar la estructura organizacional del órgano ejecutivo, así como los manuales de organización, funciones y procedimientos municipales, de donde se infiere que esta disposición ya no establece que el Concejo Municipal aprobará instrumentos administrativos propios del ejecutivo, por lo cual, se tiene que este precepto, al estar adecuado en su integridad, siguió lo previsto por la DCP 0135/2016.
Observancia de la Resolución precedente.- En observancia a lo dispuesto por la DCP 0135/2016, se tiene que el estatuyente municipal reformuló el contenido del citado parágrafo, en el cual ahora se establece que el funcionamiento, organización y marco competencial de cada una de las instancias de la estructura del ejecutivo municipal se regulará de acuerdo a las normas internas del indicado órgano, sin hacer mención a una ley municipal, consecuentemente, se tiene que este parágrafo se adecúa a lo determinado por la resolución precedente.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme a lo determinado por el indicado fallo constitucional, el estatuyente municipal de Escoma reformuló este precepto en el cual ahora se establece que la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal procederá por iniciativa ciudadana promovida por al menos un veinte por ciento de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el padrón electoral del municipio; por lo cual se tiene que este precepto dio cumplimiento a lo determinado por la DCP 0135/2016.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma con la Norma Suprema
- TEXTO ANTERIOR
- TEXTO REFORMULADO
- Fundamento de la DCP 0135/2016.-
- Contraste.-
- a
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Observancia de la Resolución precedente.-
- suma qamaña (vivir bien)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL)
- Artículo 6. (UBICACIÓN)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Moco Moco
- Conclusión.-
- Artículo 7. (VALORES)
- 1) Autonomía.
- 9) Participación ciudadana y control social.
- 1) La autonomía.
- Artículo 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS Y COLECTIVIDADES)
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- Supresión de la disposición.-
- pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico
- Artículo 15. (ELECCION)
- no considera la elección del concejal representante de las NPIOC
- Sobre la primera parte del parágrafo I
- Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo
- de forma directa mediante normas y procedimientos propios
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- 3.
- con la Administración Pública
- II.
- Supresión de las disposiciones.-
- principio de legalidad
- el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado
- III.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Supresión de la disposición suprimida.-
- IV.
- Supresión de
- d) BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO - CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.
- una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación
- Supresión de las disposiciones anteriores.-
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I.
- 1º