DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019

Fecha: 09-Oct-2019

Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo

Sobre la segunda parte del mencionado parágrafo, respecto a que los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos serán reelectos de manera continua por una sola vez, debe tenerse presente que la Norma Suprema reconoce que las NPIOC cuentan con un sistema jurídico propio acorde a principios y valores según su cosmovisión; a esto la Constitución Política del Estado identificó como normas y procedimientos propios de las NPIOC, las cuales no solamente se aplican en la administración de justicia, sino también a tratar asuntos comunales, lo cual implica que mediante las normas y procedimientos propios procedan a la elección de sus autoridades, definan los requisitos que deben cumplir las mismas, así como el periodo en el cual ejercerán sus funciones, el cual puede llegar a diferir de la normativa electoral sin que esto implique desconocimiento a lo establecido por la Norma Suprema, por cuanto esta misma determina en su art. 11.II.3 que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”; esto se encuentra corroborado por el art. 26 de la misma norma constitucional, que estableciendo derechos políticos sobre la participación, dispone que: “II. El derecho a la participación comprende: (…) 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. (…)”.

Así también, corresponde señalar que como derecho de las NPIOC, el art. 30.II.14 de la CPE, establece que: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.