SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
1)
Juan Manuel Bolaños Saucedo, en representación de EMAS, mediante informe escrito de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 487 a 492, manifestó lo siguiente: 1) El AS 451, de forma total y plena, responde a los argumentos mal planteados en el recurso de casación, siendo una cosa diferente que el ahora solicitante de tutela, pretenda que una respuesta siempre positiva a sus pretensiones; 2) Los demandados no se pronunciaron respecto al cumplimiento de la relación procesal habida cuenta que dicho extremo no fue planteado en casación; por lo que, la decisión asumida por aquellos, no pudo emitir criterio sobre aspectos no recurridos; 3) La excepción de pago documentado, fue debidamente resuelta por la Jueza de la causa y confirmada en apelación, habiéndose limitado a los ahora demandados a exponer su criterio al respecto en base a la prueba cursante en obrados, al margen de que su actividad se traduce en una de puro derecho y no hecho, razón más que suficiente para los miembros de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no ingresen a revalorizar la prueba que es incensurable en casación; 4) El AS 451, contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, sí se pronuncia sobre los arts. 59, 66, 150 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), aunque no con los efectos deseados por casacionista; 5) En cuanto al Juez natural, debió recurrir al proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lograr la imparcialidad que reclama, habiéndose EMAS reducido a la aplicación de su normativa interna, con lo que no puedo habersele vulnerado derecho alguno; 6) Respecto a que la decisión emitida por los demandados, no se hubiese pronunciado sobre su renta de jubilación, debe considerarse que el accionante no puede recibir una doble percepción, por tramitar su jubilación y mediante un sueldo fijo como trabajador supuestamente activo, sin prestar ningún servicio físico e intelectual, mismo que estaría aguardando realizar por si acaso le resulta el proceso laboral cuando concluya; 7) No existió lesión del derecho a la defensa, pues tuvo plena oportunidad de participar activamente del proceso interno, habiendo demostrado su aceptación y consentimiento con todas las decisiones asumidas; toda vez que, una vez fenecido el mismo y retirado de EMAS, procedió a su jubilación voluntaria, demostrando con ello que lo decidido por la empresa, fue su total y pleno consentimiento, como manifestación concreta de su voluntad, de donde resulta improcedente la presente demanda tutelar; 8) Existe hechos y derechos controvertidos; toda vez que, se procedió al pago del finiquito que el solicitante de tutela se niega cobrar; y, 9) La jurisdicción constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; consecuentemente, no puede revisar las pruebas del proceso laboral o del sumario interno; máxime si el impetrante de tutela, no efectuó una relación clara de causalidad entre los derechos vulnerados con los hechos que expone. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1) El Auto de Vista confutado, ignoró la petición y los fundamentos de la apelación, pues no se pronunció debidamente respecto a las tres problemáticas planteadas (anulación de proceso interno, reincorporación y pago de sueldos devengados), limitándose a convalidar los argumentos de la inferior, respecto a que no correspondía activar la vía laboral sino la contenciosa administrativa, contraviniendo con ello no solo los principios del derecho laboral, sino también la jurisprudencia constitucional; toda vez que, conforme razonó en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando un empleado ha sido destituido por las causales comprendidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario o por infracciones al Reglamento de la institución en la que ejerce sus funciones, el trabajador, se halla facultado de acudir a la jurisdicción laboral a efectos de que dicha instancia sea la que analice si el procedimiento aplicado en su procesamiento fue correcta y acorde a las normas sustantivas, no siendo aplicable en dichos casos las previsiones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 495; máxime si, en su caso no se encuentra sometido a las previsiones normativas comprendidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (L1178) –Ley 1178 11 de julio de 1990– y el DS 23318-A, sino a la Ley General del Trabajo y su Reglamento; a ello se suma que, tanto la autoridad jurisdiccional que conoció la causa así como el Tribunal de alzada, emitieron sus decisiones sin efectuar una debida compulsa de los antecedentes fácticos, pues no revisaron los procesos administrativos internos a los que fue sometido por la misma causa y en los cuales se le impuso la misma sanción, vulnerándose flagrantemente el principio del non bis in ídem; aspecto que no fue corroborado debido a que la parte demandada, no remitió todos los procesos incoados en su contra, enviando únicamente el último de ellos de forma incompleta y desordenada; sin embargo, ninguna de las instancias judiciales, aplicó el principio de inversión de la prueba como correspondía, lo que no fue compulsado debidamente como un obstáculo claro para evitar la emisión de una correcta decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- REVOCAR