SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
vii)
vii)En cuanto a la excepción de pago documentado, conforme a lo establecido por el Tribunal de apelación, el monto correspondiente a derechos y beneficios sociales fue depositado por EMAS en cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se encuentra en custodia, y el hecho de que no hubiera sido cobrado por el trabajador, no surte ningún efecto legal.
Ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, es menester recordar que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación; pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; máxime si, conforme hemos sostenido incisivamente, todas las autoridades –judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
De donde podemos concluir que, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hubiesen sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.
No obstante lo antes referido, en el mismo Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también establecimos que, para que esta instancia determine la existencia de una lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe demostrarse por la parte accionante la relevancia constitucional del análisis pretendido; es decir, que la supuesta omisión o carencia de dichos elementos, resultará determinante en la resolución de la causa y modificará totalmente el fallo emitido por la autoridad que conoce el proceso; pues, la justicia constitucional, no puede ser activada en reclamo de todas las emergencias procesales que no vayan a influir sustancialmente en la decisión final.
En este contexto, compulsados como han sido el recurso de casación incoado por el ahora impetrante de tutela, así como el AS 451, se evidencia que éste último, analizando los datos del proceso y la decisión asumida por el Tribunal de apelación, en aplicación de principio de verdad material a través de la revisión de antecedentes procesales, determinó que el proceso administrativo interno instaurado contra el casacionista, emergió del incumplimiento de sus funciones al no haber remitido al SIN la información del software RC-IVA Da Vinci, ocasionando que esta última entidad, conmine a EMAS al pago de Bs67 805,50, en desmedro de su patrimonio económico, situación que en definitiva y luego de un debido proceso, en el cual ejerció su derecho a la defensa, en el marco de la Ley 1178 y sus Reglamentos, al tratarse de una entidad pública dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, derivó en su destitución; y que además, respecto al pago documentado de beneficios sociales, éste se había hecho efectivo por EMAS mediante depósito efectuado en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resultando irrelevante legalmente, el hecho de que el trabajador, no hubiera procedido a su cobro.
Consecuentemente, siendo que los ahora demandados, respondieron al fondo de lo pretendido por el casacionista, respecto a un supuesto e ilegal procesamiento, en inobservancia del debido proceso por aplicación incorrecta de la Ley 1178 y sus Reglamentos y falta de valoración de la prueba, se arriba a la conclusión de que, estando determinado por el Tribunal de cierre y máxima instancia de la justicia ordinaria, que la desvinculación del impetrante de tutela, se encuentra plenamente justificada, todo otro argumento pierde relevancia, por cuanto la decisión final; es decir, el AS 451, no habrá de ser modificado en el fondo.
Dicho de otro modo, de la confrontación de los agravios expuestos a través del recurso de casación y del Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional, se observa que los demandados, efectuaron un adecuado examen de los argumentos formulados por el casacionista así como una razonable valoración de los elementos de convicción del proceso, sobre los cuales sustentaron su declaratoria de infundado, siendo evidente que existió una razonable tasación probatoria que les permitió establecer que la desvinculación del impetrante de tutela se produjo por causa legal y que fue dispuesta a través de un debido proceso, sustanciado en el marco de la normativa aplicable a entidades de carácter público; determinando además, en cuanto a la excepción de pago documentado, que el hecho de que el trabajador no hubiera procedido al retiro de los dineros depositados como pago de beneficios sociales por la empresa demandada, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no causaba ningún efecto jurídico conforme a lo pretendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- REVOCAR