SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
8)
8) La decisión asumida por los Vocales recurridos en casación, en una descontextualizada interpretación de los hechos denunciados como agravios, resultante de la insuficiente prueba con la que contaba, al no haber remitido EMAS la requerida por orden judicial, efectuó la generación de criterios ajenos a las normas laborales, estableciendo en base a supuestas “líneas directrices” que los extremos reclamados no ameritaban pronunciamiento, debido a que no fueron considerados en el fallo de primera instancia, cuando ésta omisión constituía por sí misma uno de los agravios, siendo que, además de ello, al referirse a la renta de jubilación percibida, determinaron que ésta fue cobrada luego de la desvinculación y que por ende, resultaba contradictorio pretender su reincorporación y pago de sueldos devengados; afirmación alejada de la realidad, pues de los elementos de convicción adjuntos a la apelación, se constata si bien acumuló un monto específico hasta 1997, esto no acredita que se hubiera beneficiado con la jubilación desde el 5 de julio de 2011, conforme insinuaron los miembros del Tribunal de apelación, dado que en tal fecha continuaba prestando sus servicios en la empresa demandada, por lo que no podía percibir al mismo tiempo un salario de activo y renta de pasivo; error que lamentablemente surge de la irresponsable revisión del expediente y arroja aseveraciones falsas; además, dicho extremo pudo perfectamente ser averiguado vía Administradora de Fondos de Pensiones (AFP’s), para así determinar la data exacta en la que se benefició con la jubilación, la cual, en aplicación del principio de eventualidad, protestó devolver en su totalidad de tener éxito en litigio, dado que por mandato constitucional, si bien está prohibido recibir una doble prestación, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que estas no prohíban.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- REVOCAR