SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

1)

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de memorial presentado el 19 de junio de 2019, informaron que: 1) El accionante señaló que no hubo pronunciamiento sobre la inexistencia de probabilidad de autoría como requisito para la detención preventiva ni la manera en que se cometió presumiblemente el delito de uso de instrumento falsificado señalando las circunstancias, que no se valoraron los elementos de prueba y la documentación ofrecida por la defensa, haciendo inclusive una copia del punto 2 del Auto de Vista 213/2019, no obstante, se evidenció que en el considerando, punto quinto del referido Auto, se desarrolló ampliamente el art. 233.1 del CPP, que lógicamente solo es necesario indicios y no prueba como mal interpreta el impetrante de tutela al momento de interponer la acción de libertad; 2) También hizo referencia al art. 234.2 del mismo Código, en sentido de haberse invertido la carga de la prueba en audiencia primigenia de medidas cautelares, aspecto que desarrollaron en el punto sexto –de la Resolución de alzada–; por lo que, tampoco es evidente dicha alegación; 3) El razonamiento expuesto en el Auto de Vista 213/2019, está debidamente fundamentado y motivado; por otro lado, la acción de libertad no demostró la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio con el derecho fundamental a la vida y/o libertad, por cuanto éste mecanismo constitucional no es una instancias más de la jurisdicción ordinaria; y, 4) En relación a que el Auto de alzada es carente de fundamentación y motivación, no describe de qué manera o forma no tendría la debida fundamentación y motivación, por lo que debería tomarse en cuenta el  estado de indefensión del imputado conforme los requisitos exigidos en la SCP “796/2016-S” de 22 de agosto.

Con relación a la segunda parte de la problemática expuesta, referida a que el Vocal dirimidor aludido, al disponer, de manera irregular –conforme alega el accionante– su detención domiciliaria, no hubiera emitido mandamiento de libertad en su favor, de la revisión de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que dicha decisión está reflejada en el Auto de Vista 213/2019, asumida conjuntamente la Vocal codemandada, en el que luego de describirse qué clase de medidas se le estaba imponiendo al hoy accionante, expresamente se hizo constar “Estas Medidas Sustitutivas deberán ser cumplidas en el plazo de 72 horas, una vez que el cuaderno haya sido devuelto al Juez a-quo…” (sic); en consecuencia, a quien le correspondía asumir las decisiones pertinentes, en torno a la observancia de las medidas dispuestas por los de alzada, es al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, por propia determinación de las aludidas autoridades, por lo que, es posible concluir que los Vocales hoy demandados, carecen de legitimación pasiva respecto de este agravio, calidad que se adquiere cuando existe coincidencia entre las personas contra las que se dirige la acción y aquéllas que supuestamente cometieron la lesión de derechos alegada, en el marco del entendimiento jurisprudencial dispuesto en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], en virtud de lo cual, también corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.