SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

III.2.  Medidas cautelares de carácter personal:

De acuerdo al art. 21 de la Norma Suprema, el derecho a la libertad y seguridad personal son inherentes a toda persona, pudiendo la libertad personal ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; prohibiéndose de manera expresa la detención, aprehensión o privación de libertad fuera de los casos y las formas establecidas por la ley, debiéndose informársele a la persona privada de su libertad de los motivos por los que se produjo tal actuación, así como la denuncia o querella formulada en su contra.

El Código de Procedimiento Penal, establece como finalidad de las medidas cautelares durante la investigación, asegurar la presencia del imputado y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, estableciendo que las medidas cautelares de carácter real, entre las que se detallan al arresto, aprehensión, incomunicación, detención preventiva y detención domiciliaria, entre otras,  se aplicarán con criterio restrictivito y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (arts. 221 y 222 del CPP).

Entre las medidas de este tipo, se encuentra la detención preventiva que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 233 del mismo Código, procede en los casos en los que concurran los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho endilgado y de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima; en consecuencia, se atribuye a las partes procesales citadas (Ministerio Público y/o víctima) la labor de persuadir a la autoridad jurisdiccional de la necesidad de imponer la medida cautelar extrema en análisis, con el fin de asegurar el éxito de las investigaciones, ya sea para fundar una acusación o, en su caso, el sobreseimiento del imputado.

A través de la jurisprudencia constitucional se estableció la necesaria demostración de concurrencia simultánea de los referidos presupuestos procesales (SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R y 0782/2005-R, entre otras) a fin de viabilizar la detención preventiva; en consecuencia, no es suficiente la acreditación de la probabilidad de autoría, la que además debe estar fundada en elementos de prueba o indicios objetivos, sino que, en el marco de las características de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, a la que están sujetas las medidas cautelares y en observancia del principio de presunción de inocencia del que goza toda persona que esté siendo investigada por la probable comisión de un delito, se debe demostrar fehacientemente la existencia de peligro de fuga u obstaculización.

En ese sentido, es preciso citar el razonamiento asumido por la SCP 0553/2018-S2 de 25 de septiembre: “Con relación al segundo requisito previsto por el art. 233.2 del CPP referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga, art. 234 del CPP- u obstaculizará la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP-. En el mismo marco de las consideraciones precedentes y a partir del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 116.I de la CPE, corresponde al acusador o víctima, es decir a quien solicita la medida cautelar, demostrar la existencia del riesgo procesal que considera concurre en el caso para solicitar la detención preventiva y si piensa que se presentan ambos riesgos procesales, debe explicar cada uno de ellos, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y, finalmente, explicar porque la medida cautelar de detención preventiva que solicita permitiría contrarrestar el riesgo procesal.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues, el mismo no puede presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal, el fiscal debe ir a la audiencia con evidencia de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar como se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene domicilio, es necesario justificar como esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser: que el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida de cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero, de acuerdo a la SC 1635/2004-R de 11 de octubre en el Fundamento Jurídico III.2:

…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad

El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras” (razonamiento coincidente con el asumido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, invocada por el impetrante de tutela).

En mérito a lo expuesto, constituye una obligación de inexcusable observancia que el Ministerio Público o la víctima y/o querellante, en la imposición de la detención preventiva, funden su solicitud en la existencia de indicios de que el imputado pueda darse a la fuga u obstaculizar la averiguación de la verdad acompañando la suficiente y debida explicación de porqué los elementos aportados significarían un riesgo inminente que justifique la adopción de la medida cautelar de detención preventiva.

En ese marco, a través de la uniforme jurisprudencia, se estableció el deber de las autoridades judiciales de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones judiciales por las que impongan, modifiquen o revoquen una medida cautelar, obligación extensiva a los tribunales de apelación, cuando les corresponde definir la situación jurídica del sindicado como efecto de la formulación del recurso de apelación.

Al respecto, la SCP 1536/2013 de 9 de septiembre estableció la siguiente sistematización de jurisprudencia constitucional: ‘“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»' (SCP 0339/2012 de 18 de junio).

En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

Por su parte la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, respecto a la exigencia de la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones que conozcan y resuelvan medidas cautelares ha señalado que: ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’.

En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP) …”.