SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

citado Auto de Vista

Al respecto, se tiene que en el citado Auto de Vista, los Vocales demandados, a tiempo de declarar la admisibilidad de las apelaciones formuladas por el imputado y el denunciante por estar dentro del plazo de ley; pronunciaron la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por el imputado y la improcedencia de las cuestionadas por la parte querellante; en cuyo mérito, revocó el Auto 124/2019, por subsistir los riesgos procesales establecidos en el art. 234 inc. 1 del CPP en cuanto al elemento familia, 235.1 y 2 del mismo Código, determinando imponerle al hoy accionante, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, su detención domiciliaria a cumplirse en su domicilio acreditado y su arraigo, fundamentado, al efecto, lo siguiente: 1) Como Tribunal de alzada no revalorizaría ninguna prueba que fue objeto de debate en la audiencia de medidas cautelares, encontrándose únicamente habilitado para verificar la ponderación del Auto apelado, si las pruebas presentadas en audiencia de medidas cautelares tienen la suficiente logicidad jurídica, el razonamiento del Juez de la causa dentro de los marcos de razonabilidad y racionalidad al momento de pronunciarse en función al art. 173 del CPP, que establece la sana crítica y consiguiente fundamentación conforme señala el art. 124 del mismo Código; por cuanto los jueces y tribunales de justicia no pueden realizar actos de investigación ni los fiscales realizar actos jurisdiccionales, en ese entendido, existiendo una denuncia en contra del imputado por el delito de uso de instrumento falsificado, es plena competencia del representante del Ministerio Público, conforme a la imputación formal que cursa en el cuaderno de apelación; 2) Con relación al punto de apelación referido a la determinación de concurrencia del presupuesto previsto en el art. 233.1 del Código adjetivo penal, concluyó que el Juez de la causa señaló que para una imputación formal no se requiere de prueba o la realización de pericias sino de indicios los cuales fueron colectados por el Ministerio Público durante la investigación preliminar y que cursan en el cuaderno de investigaciones, que la pericia que exige la defensa podrá ser desarrollada en el transcurso de la investigación, pues la etapa preparatoria se encuentra destinada precisamente a la realización de este tipo de diligencias investigativas, señalando que de esta forma se establece que preliminar mente concurre el art. 233 inc. 1 del CPP, haciendo una descripción de los elementos de convicción que hubiera presentado el representante del Ministerio Público, lo que coincide con la imputación formal, en el que el encargado de la persecución penal pública, hizo una descripción de todos los elementos de prueba colectados en fase preliminar a objeto de sustentar la probabilidad de autoría del imputado; asimismo, el juez inferior realizó la valoración de los mismos, lo que permitió concluir que existen elementos de prueba que denotaron la existencia de dicho presupuesto procesal y que la causa penal está en fase de investigación a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos; igualmente, considerando los alcances del art. 279 del CPP, por el que el ámbito de competencia tanto de los jueces como de los fiscales se encuentra delimitada, siendo labor del representante del Ministerio Público realizar los actos de investigación para establecer si existe o no participación del imputado en el hecho que se investiga; 3) Respecto al presupuesto del art. 234.1 del CPP, cuestionado por el imputado, concluyó que éste no presentó prueba tendiente a desvirtuar el elemento familia; toda vez que, no cursa certificados para determinar que tenga padres, esposa o hijos por los cuales se pueda establecer que tenga una familia constituida, por cuanto los hermanos no pueden considerarse como tal al encontrarse en un proceso penal tanto como querellantes e imputado; en consecuencia, el elemento familia no se encuentra desvirtuado por el imputado; 4) Siguiendo en el análisis de dicho riesgo procesal, el Juez no realizó un razonamiento lógico en función a su condición de adulto mayor, por cuanto exigirle que tenga una actividad laboral es una arbitrariedad, en virtud a que su edad provoca que las fuerzas físicas sean escasas ya que no es lo mismo que exigirle dicho extremo a un joven, por lo que el mencionado riesgo se encuentra desvirtuado; 5) En referencia al elemento domicilio, de la revisión de la cédula de identidad se establece el domicilio está ubicado en la Av. 6 de Marzo, 1008, zona 12 de octubre; lo que coincide con las facturas de servicios básicos de luz y agua que refirieron la misma dirección al igual que en la querella e imputación formal; en consecuencia, se acreditó el elemento domicilio; 6) Con relación al art. 235.1 del mismo Código, si bien la presente causa se encuentra en fase de investigación, el representante del Ministerio Público realizará actos de investigación a objeto de esclarecer la verdad histórica de los hechos, recabando pruebas documentales ante el notario de fe pública referente a los instrumentos públicos donde estarían los indicios sobre el presunto uso de instrumento falsificado; 7) Respecto al art. 235.2 del CPP al existir un vínculo de familiaridad entre el querellante y el imputado se evidencia que existe la probabilidad que el imputado influya en éste a objeto de que informe reticentemente sobre los hechos investigados por lo cual concurre el riesgo de obstaculización; 8) Con relación a que el Juez no hubiera cumplido con el test reforzado por la condición del imputado de adulto mayor, la línea jurisprudencial establecida en la SC “010/2018”, refiere que no es posible exigir a un adulto mayor que tenga una actividad lícita; asimismo no se fundamentó la necesidad que el imputado esté con la detención preventiva por cuanto el mismo es un adulto mayor y el art. 67.I de la Ley Fundamental, reconoce los derechos de las personas adultas mayores y su derecho a una vejez digna; de igual forma el art. 7 del CPP, con relación a que las medidas cautelares se aplican con carácter restrictivo y no así de manera general como es el caso de la detención preventiva que sólo se aplica de última ratio, haciendo una valoración y ponderación de las pruebas, estableció la concurrencia de los presupuestos normados en los arts. 233.1 y 2, con relación a 234.1, 235.1 y 2 todos del CPP, siendo aplicables el indubio pro reo y el principio de favorabilidad asumió tal decisión.

Entonces, sobre la primera parte de la problemática en estudio, referida a que los Vocales demandados no se hubiesen pronunciado respecto al agravio consistente en la inexistencia de elementos objetivos para la acreditación de la probabilidad de su autoría en el delito endilgado ni consideraron los elementos de prueba que presentó a efectos de desvirtuar dicho presupuesto procesal, pese a que apeló que el Juez de mérito no señaló las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del hecho imputado –uso de instrumento falsificado–; se constata que ello no es evidente, pues como se puede advertir de la descripción contenida en el párrafo precedente, si bien inicialmente aseveraron correctamente que dentro de su competencia no estaba prevista la revalorización de prueba y que su labor no alcanza a realizar actos investigativos, atribuidos exclusivamente al Ministerio Público, seguidamente, se refirieron a lo asumido por el Juez cautelar respecto a la probabilidad de autoría, resaltando que el encargado de la persecución penal pública recolectó los elementos indiciarios necesarios y suficientes para fundar su imputación formal, pudiendo en el desarrollo de la etapa investigativa promoverse la obtención de la prueba pericial extrañada por el impetrante de tutela, extremo corroborado por dichas autoridades de la revisión de la imputación formal.

La referida posición guarda coherencia con el contenido del Auto 124/2019, (Conclusión II.1), en el que luego de una amplia relación de hechos y elementos de prueba colectados por el Ministerio Público y los presentados por la parte querellante y denunciante, entre ellos, las declaraciones testificales de diferentes personas y los propios hermanos del denunciante e imputado y escrituras públicas “04”, “05”, “06” correspondientes a documentos de anticipos de legítima de 5 de enero de 1999 o transferencia a título gratuito, suscritos ante Notaría de Fe Pública 28 a cargo de Ramiro Llanos Moscoso, cuyos documentos hubiesen sido empleados para la transferencia de la totalidad del inmueble en favor del imputado y motivaron la investigación, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, concluyó que existen elementos suficientes para considerar la existencia del hecho y la probable participación del imputado Adolfo Antonio Gutiérrez Silva, tomando en cuenta que si bien su defensa cuestionó la falta de pericia por medio de la cual se podría establecer la falsedad de los documentos cuestionados y que son objeto de investigación; sin embargo no era menos cierto que el art. 302 del CPP, a efectos de una imputación formal exige la existencia de simples indicios que sí fueron acreditados por el encargado de la persecución penal pública, entre ellos las declaraciones testificales de los hermanos del imputado quienes de manera coincidente manifestaron que su progenitora en vida habría determinado que el inmueble ubicado en la Av. 6 de marzo, entre las calle 7 y 8 de la ciudad de El Alto, sea dividido en partes iguales entre el accionante y el denunciante; asimismo, reconocieron el derecho propietario que le correspondería a la víctima.