SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

denegar

Por lo expuesto, existe una debida fundamentación del Auto 124/2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que fue razonablemente mantenido por los Vocales demandados en el Auto de Vista 213/2019, sin que pueda advertirse de tales fundamentaciones una omisión de pronunciamiento o resolución incongruente o sesgada; por el contrario, conforme exigió el imputado, existe una clara y objetiva exposición de los fundamentos de las autoridades jurisdiccionales intervinientes en el proceso para determinar la existencia del presupuesto procesal contenido en el art. 233.1 del CPP, por cuanto no “…está permitido (…) que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente -podría o no podría-…” (SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, invocada por el impetrante de tutela); en consecuencia, en esta parte, amerita denegar la tutela solicitada por cuanto los Vocales demandados sujetaron su actuación a una suficiente y debida fundamentación, conforme exige la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en cuanto a la probabilidad de autoría atribuida al hoy solicitante de tutela, no existiendo lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Finalmente, es preciso aclarar que si bien el impetrante de tutela a fin de asumir defensa ante la solicitud de imposición de la detención preventiva en su contra, se refirió a las pruebas consistentes en escrituras públicas 3351/02 y 2254/2003 que hubiera presentado y por medio de las cuales acreditaría que su hermano, Germán Gregorio Gutiérrez Silva –querellante–se hubiese beneficiado con líneas de crédito “en garantía de su hermano” y con garantía del bien inmueble –apropiado ilegalmente–, lo que demostraría que no existió perjuicio en contra del denunciante, sino más bien un beneficio con las líneas de crédito, aspectos sobre los cuales no se hubieran pronunciado los Vocales demandados, dicho aspecto carece de relevancia en mérito a que, conforme se expuso en párrafos precedentes, en el Auto 124/2019, se efectuó una exposición precisa y minuciosa sobre los elementos de prueba que llevaron al Juez de la causa establecer la probabilidad de autoría del imputado, lo que fue verificado y ratificado en el Auto de Vista 213/2019; en consecuencia, no corresponde su resolución de fondo.

           Dentro de ese panorama, corresponde a continuación, resolver la segunda parte de la primera problemática, relativa a que las autoridades demandadas, en cuanto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, concluyeron que no presentó prueba tendiente a desvirtuar el elemento familia invirtiendo la carga de la prueba a su costa pese a que el Auto apelado se constituía en una resolución primigenia en la cual le correspondía a la víctima, quien solicitó la aplicación de medidas cautelares, demostrar la concurrencia del riesgo referido; asimismo, no determinaron las circunstancias de hecho que les permitieron sostener la existencia del riesgo procesal citado ni tampoco indicaron por qué la medida cautelar impuesta permitiría contrarrestar dicho peligro; y, que pese a considerar que tenía hermanos, señalaron que los mismos o son familia por existir un proceso judicial entre ellos.

           Así, de la revisión del Auto de Vista 213/2019, se tiene que sobre el referido riesgo de fuga, relativo a que el imputado no tendría familia, los Vocales demandados refiriéndose al fundamento asumido por el Juez inferior en el Auto Interlocutorio 124/2019, y a lo cursante en el cuaderno de apelación, aseveraron que el accionante no hubiera presentado prueba tendiente a desvirtuar el elemento familia, al no cursar certificados a efectos de establecer que tenga padres, esposa e hijos, aclarando que si bien tiene hermanos, los mismos no podían ser considerados como familia constituida por cuanto se encuentran en un proceso penal tanto como querellantes e imputado, a cuyo efecto declaró la concurrencia del referido riesgo.

           El citado razonamiento, efectivamente se aleja de la carga que tienen tanto el Ministerio Público como la víctima de demostrar el riesgo material de que el imputado pueda perjudicar el normal desenvolvimiento de la investigación, haciéndose necesario asegurar su presencia y evitar la obstaculización del proceso, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto, los Vocales demandados fundaron su decisión en el hecho de que el imputado omitió demostrar con certificados que tenga padres, esposa o hijos, a efectos de determinar la existencia de una familia constituida en su favor, lo que a juicio suyo hubiera dado lugar a desvirtuar dicho riesgo procesal, lo que a todas luces es ilógico por cuanto el querellante fue quien solicitó la aplicación de la detención preventiva (fs. 9 vta., correspondiente al Auto interlocutorio 124/2019); entonces, era él quien debía demostrar la concurrencia de los riesgos procesales en contra del imputado y no éste desacreditar la concurrencia de dicho presupuesto, como si ya anteriormente hubiese sido determinado, verificándose, además, de la revisión del Auto de detención preventiva que la parte querellante, fundamentó en audiencia de consideración de medidas cautelares, que “…el imputado no demostró tener una familia, un trabajo lícito y tampoco demostró tener un domicilio…” (sic); asimismo, que “…el imputado puede abandonar el país y mantenerse oculto ya que no tendría un arraigo natural que lo obligue a permanecer en el país y someterse al proceso” (sic), sin que en parte alguna el denunciante haya aportado algún elemento indiciario sobre la concurrencia de dicho presupuesto, lo que fue convalidado y reiterado por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental contra la decisión de imponerle la detención preventiva, contradiciendo el razonamiento jurisprudencial citado.

Del mismo modo, el razonamiento respecto a que los hermanos del imputado no podrían considerarse como su familia constituida por haberse configurado en denunciantes o querellantes en los procesos judiciales en los que están involucrados ellos y el accionante, adolece de fundamentación clara, suficiente y razonable, por cuanto no explicaron por qué ,el sólo hecho de encontrarse en litigio judicial con los prenombrados, automáticamente implicaría que el accionante carezca de familia constituida, lo que debe ser aclarado razonablemente por las autoridades demandadas a fin de justificar su decisión de mantener el riesgo procesal de fuga, en cuanto al elemento familia, determinado por el Juez inferior; por lo que, en esta parte, corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la tercera parte de la problemática en análisis, referida a que las autoridades demandadas, en cuanto al peligro de obstaculización, se limitaron a señalar que la causa se encuentra en plena fase de investigación, correspondiendo recabar pruebas documentales y que al existir un vínculo de familiaridad –con el denunciante– evidenciaría la probabilidad de que éste influiría, sin mencionar en quiénes ni cuáles actos investigativos llevarían a tal convicción, se tiene que en el Auto de Vista en estudio, en cuanto del riesgo previsto en el art. 235.1 del Código adjetivo penal sobre que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, los Vocales demandados afirmaron que se recabarían las pruebas documentales ante el Notario de Fe Pública referente a los instrumentos públicos donde estarían los indicios sobre el presunto uso de instrumento falsificado, convalidando el razonamiento del Juez de la causa quien en el Auto 124/2019, fundamentó de manera general que encontrándose en la fase de investigación, el Ministerio Público debía realizar actos investigativos, entre ellos la pericia de documentos cuestionada por la defensa del imputado y realizar otras diligencias y recepcionar declaraciones testificales de los vecinos de la zona y los propios familiares, sin que de modo alguno haya especificado qué documentos, constitutivos de elementos de prueba, podría el impetrante de tutela destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar obstaculizando la investigación, incurriendo nuevamente en la denunciada falta de fundamentación y motivación de su fallo judicial.

Respecto al numeral 2 de la citada norma, los Vocales demandados afirmaron que al existir un vínculo de familiaridad entre el querellante y el imputado, existiría la probabilidad de que éste influya en aquél a objeto de que informe reticentemente los hechos investigados, posición igualmente ilógica, por cuanto, por un lado, a tiempo de fundamentar su posición respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, invirtiendo la carga de la prueba en prejuicio del imputado, concluyeron que el elemento familia no quedaba desvirtuado porque sus hermanos se constituían en querellantes en contra suya; empero, en el análisis del riesgo de obstaculización citado, determinaron que la situación de familiaridad entre él y su hermano querellante, sí configuraba el citado riesgo (numeral 2); postulación que evidencia una arbitraria consideración de los vínculos de familia para la determinación de determinados presupuestos; por otro lado, dicha posición también carece de razonabilidad, si tomamos en cuenta que fue su hermano Germán Gregorio Gutiérrez Silva, quien lo denunció por usar instrumentos falsificados a fin de poner el 100% del inmueble ubicado en la Av. 6 de marzo de El Alto a su nombre y si no pasamos por alto que el art. 235.2 del citado Código, expresamente establece como riesgo, la influencia negativa que el imputado pueda ejercer “sobre los partícipes, testigos o peritos…”, sin que en dichos supuestos se encuentre el denunciante y/o querellante, aspectos que los Vocales demandados no consideraron ni mucho menos justificaron a efectos de determinar el peligro de fuga basado en que el imputado pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, por lo que también se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación del accionante, en virtud de la cual corresponde concederé la tutela solicitada en relación a este extremo.

Por otro lado, se advierte que en la fundamentación de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, los Vocales demandados omitieron analizar e integrar en su razonamiento los presupuestos por los que consideraron necesario imponerle al accionante la medida sustitutiva de detención domiciliaria, tomando en cuenta sus circunstancias personales por constituir una persona adulta mayor, por ende, en situación de vulnerabilidad, conforme a la imputación formal donde consta que hubiese nacido el 20 de abril de 1956, teniendo a momento de la consideración de medidas cautelares –30 de abril de 2019– la edad de sesenta y tres años, no pudiendo considerarse suficiente la fundamentación que hicieron los Vocales demandados en la última parte del Auto de Vista 213/2019, donde únicamente se refirieron a su condición de adulto mayor en cuanto a la demostración de la actividad lícita, haciendo notar que en el Auto 124/2019, la autoridad inferior no fundamentó la necesidad de que el imputado esté con la detención preventiva en consideración a su condición de adulto mayor,  sin que ellos mismos se pronunciaran sobre la necesidad de imponer la medida de detención domiciliaria al impetrante de tutela en el marco de la obligación que tienen todas las autoridades, judiciales o administrativas, de garantizar el ejercicio material de los derechos de la población de adultos mayores, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el cual se estableció que en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, las autoridades judiciales, deben efectuar, por un lado, una valoración integral de la prueba con carácter reforzado y, por otro, una análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.

Respecto a la primera parte descrita, en la que el impetrante de tutela denunció que al existir un voto fundamentado del Vocal Willy Arias Aguilar, en el que dicha autoridad dispuso su libertad pura y simple (Conclusión II.3), correspondía la emisión de un mandamiento de libertad en su favor, de la revisión del art. 251 del CPP, se advierte que dicha norma procesal especial, que rige específicamente la sustanciación de los recursos de apelación de las decisiones sobre medidas cautelares, no le reconoce efecto jurídico a los votos no uniformes de los miembros del Tribunal de apelación, resultando ilógico el planteamiento del impetrante de tutela, por cuanto la decisión de un tribunal colegiado, como es el de un tribunal de alzada, necesariamente debe tener coincidencia de votos a efecto de configurarse en una resolución que produzca efectos jurídicos, constatándose en el caso concreto que, habiéndose convocado al Vocal Henry David Sánchez Camacho (codemandado) para dirimir, éste optó por la posición de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, de imponerle al imputado medidas sustitutivas, como efectivamente se advierte del Auto de Vista 213/2019 (Conclusión II.4), constituyéndose en la única resolución que definió la situación jurídica del imputado en sede ordinaria; en mérito de lo cual, corresponde denegar, en esta parte, la tutela solicitada.