SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Germán Gutiérrez Silva en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, a través de Auto 124/2019 de 30 de abril, el Juez de Instrucción Penal cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva.
En la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, que recién fue resuelta el 12 de junio del mismo año, por los vocales –ahora demandado–, mediante el Auto de Vista 213/2019, quienes dispusieron declarar procedente en parte las cuestiones planteadas por él, revocando la Resolución impugnada y disponiendo medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria.
No obstante de ello, las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto al agravio referido a la inexistencia de elementos objetivos para la acreditación de la probabilidad de autoría como requisito para la detención preventiva o aplicación de una medida cautelar, por cuanto en audiencia de 3 de junio de 2019, como primer agravio, sostuvo que el Juez de la causa, únicamente realizó un listado de los elementos indiciarios de prueba señalados por el Ministerio Público, para luego señalar que: “todos estos elementos de convicción son valorados y analizados por el operador de justicia” (sic); empero, no qué razonamiento ni cuáles los motivos para determinar dicho presupuesto procesal; además, alegó que el Juez inferior tampoco realizó una valoración y ponderación bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto en ninguna parte de su resolución señaló de qué manera se cometió “presumiblemente” el delito de uso de instrumento falsificado, señalando circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de comisión del hecho imputado.
Por otro lado, impugnó que el Juez no valoró los elementos de prueba y toda la documentación ofrecida por la defensa consistente en la Resolución de rechazo del Ministerio Público por no existir prueba pericial que respalde la denuncia al contrario, se contaba con escrituras públicas, como el Testimonio 2254/2003, que acreditaron que German Gregorio Gutiérrez Silva, en su calidad de denunciante y supuesta víctima, se hubiese beneficiado con créditos bancarios, hipotecando la totalidad del inmueble de su propiedad, derecho propietario que según la denuncia estaría basado en documentación falsa, sin especificar cómo ni cuándo hubiese cometido el delito de uso de instrumento falsificado, tampoco ante qué autoridad e institución y otros aspectos relativos a las circunstancias del hecho.
Pese a ello, los Vocales demandados, al resolver los citados agravios, se limitaron a señalar que era necesario tomar en cuenta que no les correspondía revalorizar ninguna prueba que hubiera sido objeto de debate en la audiencia de medidas cautelares, debiendo limitarse únicamente a verificar la ponderación en la resolución del inferior efectuada en función a las pruebas presentadas, verificando si las mismas tienen la suficiente logicidad jurídica y el razonamiento efectuado por el Juez inferior, dentro de la razonabilidad y racionalidad al momento de pronunciarse en función al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece la sana crítica y consiguiente fundamentación como señala el art. 124 del mismo Código; igualmente, conforme el art. 279 del adjetivo penal, que señala el ámbito de competencia tanto de los jueces o tribunales de justicia como la función que desempeña el Ministerio Público, los jueces o tribunales de justicia no podrían realizar actos de investigación ni los fiscales realizar actos jurisdiccionales; en consecuencia, concluyeron que existiendo una denuncia en contra suya por el delito de instrumento falsificado, es de plena competencia del Ministerio Público, conforme la imputación formal cursante en el cuaderno de investigaciones.
La consideración de concurrencia del primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, referido a la probabilidad de autoría, debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al Juez inferior razonablemente asumir que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones, conforme estableció la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio y sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentido de expresar que la sospecha de autoría debía estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o instituciones abstractas; igualmente, la referida presunción debe ser interpretada y comprendida en el marco de la garantía de la presunción de inocencia, debiendo el concepto “probable autoría o participación”, emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos, y no es el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora.
Al respecto la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales estableció que éstas debían expresar las razones de hecho y de derecho en que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; por su parte, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, ello no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación para finalmente en su determinación expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia del hecho de los riesgos procesales.
En el caso presente, el deber de los Tribunal de alzada descrito fue completamente incumplido por parte de las autoridades demandadas, en mérito a que la Resolución 213/2019, no resolvió ninguno de los agravios señalados por su defensa en audiencia de apelación, limitándose a señalar que no revalorizarían la prueba y que existe una denuncia e imputación formal; en consecuencia, además de todo lo extrañado en dicha Resolución, fundaron su decisión en cuanto a la probabilidad de autoría sobre meras conjeturas y presunciones que no fueron analizadas pese a haber sido señaladas como agravios, desnaturalizando por completo la labor de “garante de legalidad y constitucionalidad” (sic), de las actuaciones del Ministerio Público y el Juez cautelar, siendo que se acreditó que la determinación de primera instancia no valoró racionalmente la falta de prueba para considerar la existencia de indicios mínimos de probabilidad de autoría ni valoró la prueba ofrecida por la defensa.
En cuanto a los riesgos procesales, el Auto de alzada cuestionado, señaló que de la revisión del cuaderno de apelación, se evidenció que el imputado no hubiera presentado prueba tendiente a desvirtuar el elemento familia, por cuanto no cursan certificados ya sea para establecer que tenga padres, esposa o hijos, por la cual, se pueda establecer que el imputado tenga una familia constituida; por cuanto tiene hermanos; empero, no podría considerarse a los mismos como una familia, al encontrarse en un proceso penal tanto como querellantes e imputado, por lo que, dicho Tribunal de alzada consideró que el elemento familia no se encuentra desvirtuado, contrarrestando los principios de racionalidad y razonabilidad.
En apelación, señaló que el Juez de la causa invirtió la carga de la prueba en una audiencia primigenia de medidas cautelares, siendo obligación de la víctima quien solicitó las medidos, acreditar la existencia de los riesgos procesales; empero, Los Vocales demandadas, no corrigieron el agravio señalado al no exigir que sea la víctima quien demuestre la concurrencia del riesgo procesal de fuga; no explicaron cuál el riesgo procesal que se presenta y mantuvieron la lógica que debía ser el imputado que acredite tener familia y desvirtúe el riesgo proceso cuando la carga de la prueba recaía en el solicitante (víctima); no determinaron las circunstancias de hecho que le permitían sostener la existencia del riesgo procesal ni tampoco indicaron por qué la medida cautelar impuesta permitiría contrarrestar el riesgo procesal, incumpliendo así la referida SCP 0276/2018-S2, en cuanto a que la víctima debía demostrar la existencia del riesgo procesal y su decisión se basó en una presunción contraria al principio de legalidad y presunción de inocencia.
En cuanto al peligro de obstaculización, el Auto de Vista 213/2019, se limitó a señalar que la causa se encuentra en plena fase de investigación, en la cual se recabarían pruebas documentales y, al existir un vínculo de familiaridad, evidenció la existencia de probabilidad de que el imputado influiría, sin mencionar en quiénes, para que se comporte de manera reticente sobre los investigados; pese a que en el agravio de apelación se denunció el incumplimiento de los dispuesto por la SCP 0276/2018-S2, en cuanto a la falta de individualización del riesgo de obstaculización, por cuanto no se señaló en ninguna parte de dicha resolución cómo se podría obstaculizar, a quién se podría influir y qué pruebas permitirían sostener la existencia del riesgo procesal citado.
Entonces, concluyó que el Auto de alzada en cuestión, no cumplió con los deberes de motivación y fundamentación, en franca vulneración de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, al no resolver los agravios de apelación, invertir la carga de la prueba, presumir su culpabilidad, incumplir su deber de realizar un test reforzado para la valoración de los requisitos de procedencia de la detención preventiva y no determinar la finalidad de la medida cautelar con relación a los riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Medidas cautelares de carácter personal:
- Fragmento 16
- III.3. Las personas adultas mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos: Aplicación o revocatoria de la detención preventiva
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- primera problemática
- puntos de apelación,
- citado Auto de Vista
- denegar
- inc. b)
- inc. c)
- inc. d)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO