SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
a)
El impetrante de tutela se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar y ampliando la misma expresó lo siguiente: a) Previa descripción de los fundamentos del voto disidente del Vocal A dan Willy Arias Aguilar, afirmó que éste consideró que no concurrían los riesgos procesales previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, tomando en cuenta todos los agravios que planteó en mérito a la afectación de la resolución de detención preventiva, posición concordante con la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0276/2018; empero, los Vocales demandados basaron su fundamento de alzada en que el Ministerio Público tiene el deber de investigar y las autoridades jurisdiccionales la labor de realizar actuados jurisdiccionales; por lo que, no podría interferir en la investigación, postura que no toma en cuenta que tiene competencia extensiva de una autoridad cautelar, constitutiva de revisión de sus actos; b) La audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante el 30 de abril de 2019; el art. 251 del CPP, señala el plazo para resolver una apelación, es de veinticuatro horas para su remisión, setenta y dos horas para el señalamiento de audiencia; en el caso concreto, recién el 3 de junio se llevó adelante la audiencia de apelación; es decir, un mes y medio después de la fecha en la cual se hubiera celebrado la audiencia de medidas cautelares; el Auto de Vista por el que se conculcaron sus derechos es de 12 de junio de 2019, por cuanto el 3 de junio citado, le comunicaron que existiría una disidencia del Vocal Adán Willy Arias Aguilar, quien en su voto fundamentado concluyó que correspondía su libertad pura y simple, por no existir la probabilidad de autoría; la Vocal disidente de entonces, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, optó por las medidas sustitutivas; entonces, desde la fecha señalada no correspondía que permanezca privado de su libertad por cuando debía ser beneficiado con medidas sustitutivas o haberse dispuesto su libertad pura y simple; es más, ni siquiera debió haberse remitido a un dirimidor en aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto no existía disidencia ni voto dispar, sino voto similar con cambio de “caracterología” (sic); en este contexto, el tercer dirimidor, Henry David Sánchez Camacho, incurrió en los graves defectos procesales cuestionados en la presente acción de defensa, sin considerar sus agravios y disponiendo su detención domiciliaria; empero ni siquiera dicha decisión fue cumplida por cuanto no se emitió el mandamiento de libertad para que cumpla las medidas sustitutivas; c) El voto de Henry David Sánchez, carece de fundamentación, coherencia y congruencia, el mismo que no fue considerado ni mencionado en el Auto de Vista cuestionado; en consecuencia, en el voto fundamentado de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, más allá de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales de fuga determinados, concluyó que el imputado no demostró trabajo, sin efectuar ninguna expresión lógica o jurídica; d) Con relación al art. 235.1 y 2, se tiene que quien solicitó la medida de detención preventiva fue la víctima, igualmente ésta apeló la decisión; asimismo, que en su agravio de apelación se cuestionó que el Auto 124/2019, no especificó de forma textual si no concurrían los riesgos de la norma citada, entonces, por un principio de favorabilidad, se entendía que no concurría; empero, la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, señaló en su fundamentación que concurría, sin argumentar las razones, por cuanto ni siquiera la resolución primigenia estableció su concurrencia, es más, a tiempo de solicitar la complementación de dicha resolución respecto al referido riesgo, el Juez no les dio lugar; y, e) Si la parte querellante en su apelación dijo que el art. 235.1 del adjetivo penal debía concurrir; es decir, que en el Auto 124/2019, no se estableció su concurrencia, lo que configura al Auto de Vista en incongruencia interna, al respecto, la SC 05/2017-S2 de 6 de febrero, prohíbe al órgano jurisdiccional de alzada aumentar agravios que no fueron causales para la detención preventiva; entonces, si el Juez de la causa no afirmó la existencia del riesgo procesal de obstaculización, no tenía por qué el Tribunal de apelación establecer aquello.
“…las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Medidas cautelares de carácter personal:
- Fragmento 16
- III.3. Las personas adultas mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos: Aplicación o revocatoria de la detención preventiva
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- primera problemática
- puntos de apelación,
- citado Auto de Vista
- denegar
- inc. b)
- inc. c)
- inc. d)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO