SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

5)

5)  De todo lo referido, se infiere que la Resolución de rechazo de denuncia es coherente y fundada, su análisis se encuadra a la interpretación de la norma contenida en los arts. 301, 304.3 y 305 del CPP, en relación al
art. 34.16 y 17 de la LOMP, todo ello en razón al periodo actual del proceso, por lo que con la finalidad de garantizar el estado de derecho, el principio de legalidad como parte del debido proceso, decidió por confirmar la referida Resolución de rechazo.

Descritas como se encuentran tanto la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia respecto a Celia Condo Gonzáles, como la Resolución jerárquica que la confirmó, corresponde referirse puntualmente si la misma consideró todos los aspectos planteados en la objeción y si esta suficiente y debidamente motivada y fundamentada.

En ese sentido de la objeción planteada, corresponde señalar previamente que en lo que concierne a la sindicada Celia Condo Gonzáles, la parte ahora accionante simplemente hizo referencia a que el Certificado CM-OR-03-0016-2012, tachado de falso, contiene errores consignando a Celia Condo Gonzáles como propietaria de los motorizados; para luego hacer mención a la normativa de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y su Anexo consistente en Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables, a fin de concluir que “Yolanda Rosario Gonzáles Foronda” como representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas SAA S.R.L. sabía que los documentos eran falsos y que sin embargo los utilizó, indicando respecto a Celia Condo Gonzáles -contrariamente a su pretensión de revocar el rechazo de denuncia respecto a la nombrada- que como importador “…lo único que habría realizado es encomendar a la Agencia Despachante a efectos de que se encargue de toda la tramitación para obtención de las DUI’s de sus vehículos en el proceso de nacionalización, siendo está institución (Agencia Despachante SAA S.R.L.) la que se encargó de este trámite hasta su presentación a la Aduana Nacional…” (sic), aludiendo a declaraciones testificales de funcionarios de IBMETRO, manifestando que a partir de ellos se entendía que la solicitud de certificado tenía que ser realizada por Celia Condo Gonzáles como importador y propietario de “los vehículos” lo que no habría ocurrido, aspectos que como se percibe están más dirigidos a sostener la implicación en los delitos indicados de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, sucediendo lo propio respecto a la referencia efectuada sobre los elementos probatorios cursante en el cuaderno de investigación como las certificaciones emitidas por IBMETRO, la evacuada por “ALBO S.A.”, que sostienen que no ingresó ningún personal de IBMETRO, SEMMING O ARTERFO a realizar el trabajo de inspección en los vehículos importados por “Sinforiano Verduguez Torrico” en las fechas reflejadas en el certificado medioambiental, como también al certificado del Taller Barrientos, los cuales a criterio de la parte ahora accionante no habrían sido valorados para fundar la imputación de “Yolanda Rosario Gonzáles Foronda”; ocurriendo lo propio respecto a las declaraciones testificales que supuestamente se encontrarían pendientes de efectuar y que de ello daría lugar a establecer la responsabilidad de la imputada; es decir, de “Yolanda Rosario Gonzáles Foronda”, para luego finalizar señalando respecto a Celia Condo Gonzáles, que habiéndose demostrado la falsedad del certificado de IBMETRO y que este fue utilizado por la referida y Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, que la Resolución de rechazo emitida, resulta carente de una valoración probatoria, de fundamentación, motivación y congruencia; de lo cual, se advierte que este último elemento fue el único fundamento referido por la parte impetrante de tutela respecto a Celia Condo Gonzáles, sobre quien recayó la Resolución de rechazo de denuncia objetada.

A lo cual, de la revisión de la Resolución jerárquica se tiene que el entonces Fiscal Departamental de Potosí sobre dicho planteamiento en lo concerniente a Celia Condo Gonzáles, manifestó en principio que los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, son delitos esencialmente dolosos y que respecto a este último, el mismo se perpetra a partir del empleo del documento falso sabiendo que lo es, lo cual no se observó en la Resolución de rechazo de denuncia de Celia Condo Gonzáles, refiriéndose al efecto que sobre la misma la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, pues no se tendría acreditado con relación a la misma su participación en la adulteración del documento cuestionado, lo que tampoco permitiría vencer la presunción de inocencia respecto a Celia Condo Gonzáles y establecer su responsabilidad penal, manifestando que el único argumento de la parte peticionante de tutela para fundar una eventual imputación contra la prenombrada, serían las certificaciones emitidas por IBMETRO, “ALBO S.A.” y del Taller Barrientos, pero que éstos de la valoración integral realizada no fueron suficientes para establecer una responsabilidad respecto a Celia Condo Gonzáles, concluyendo que los elementos de convicción fueron analizados durante el transcurso de toda la investigación por parte del titular siendo valorados adecuadamente por el Fiscal inferior; sin embargo de la respuesta vertida, si bien se refirió que la autoridad fiscal en su oportunidad efectuó un análisis conforme a los datos del proceso concluyendo que no sería evidente lo manifestado por la parte entonces objetante de que existió una mala valoración de la prueba o que exista contradicción en los elementos de convicción colectados, pues los mismos fueron debidamente valorados siendo el campo de acción en el que se desarrolló la investigación, en los hechos únicamente se limitó a indicar lo manifestado concluyendo que en su oportunidad el titular de la investigación habría realizado una correcta valoración sin que al efecto evidentemente se muestre en qué aspectos consistió dicha labor valorativa y por qué esta se considera adecuada, pues si bien refirió la conclusión a la que arribó; empero, no mostró que ello efectivamente sea evidente.

Así, de la Resolución cuestionada se evidencia que su respuesta se fundó de manera general en el hecho de que supuestamente la investigación no habría aportado elementos suficientes para fundar una acusación y establecer una autoría y participación en el hecho, sin emitir razonamientos suficientes respecto a las supuestas declaraciones aún pendientes de realización de los funcionarios de la Agencia Despachante de Aduanas SAA S.R.L., con la finalidad de esclarecer si evidentemente el documento tachado de falso fue entregado por el importador o si fue obtenido por la mencionada Agencia despachante, lo cual evidentemente no mereció un pronunciamiento sustentado en argumentos de hecho como de derecho por el entonces Fiscal Departamental de Potosí, lo que da lugar a concluir en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida vinculada a la valoración probatoria.

Asimismo y teniendo en cuenta que uno de los fundamentos para establecer que no existirían suficientes elementos para encuadrar la conducta de la titular de la Resolución de rechazo de denuncia a los delitos endilgados sería que no se tendría acreditado que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda conocía o sabía que los certificados medioambientales eran falsos, determinando que no era su obligación verificar tal extremo y menos se tendría acreditado su participación en la adulteración del documento, lo que a criterio del entonces Fiscal Departamental de Potosí desvirtuaría autoría de alguna persona o de forma específica de la sindicada Celia Condo Gonzáles para establecer su responsabilidad penal; al respecto, cabe manifestar que a partir de la repuesta brindada por la indicada autoridad fiscal, se advierte que la misma fue emitida sin que se considere lo vertido por la parte ahora accionante en su memorial de objeción pues sobre este aspecto indicó que conforme al Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables de la Ley General de Aduanas, importador se refiere a una persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, lo cual sería concordante con lo establecido en el art. 111 del Reglamento de la LGA, mismo que respecto a los documentos soportes de la declaración de mercancías establece que los estos deben ser obtenidos antes de la presentación de la declaración de mercancías a la Administración Aduanera, documentos que de acuerdo a lo previsto en el art. 45 de la LGA deben ser observados y revisados por la Agencias Despachante de Aduanas dando fe de la correcta declaración, lo cual sería concordante con el art. 41 del Reglamento de la mencionada Ley, concluyendo la parte entonces objetante que causa desconcierto que se emita la Resolución hoy cuestionada, cuando se tuvo constancia que los documentos son falsos y que fueron utilizados por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Celia Condo Gonzáles, lo cual no mereció una respuesta por el entonces Fiscal Departamental de Potosí que pronunció la Resolución ahora cuestionada, señalando al respecto simplemente que no era obligación verificar si dichos documentos eran falsos o no, pero de forma alguna refiriéndose a la base normativa citada en la objeción, correspondiendo advertir la incongruencia omisiva en la que incurrió la Resolución -ahora cuestionada-.

Por los razonamientos expuestos, se evidencia que a tiempo de emitirse la Resolución jerárquica -objeto de análisis constitucional-, se incurrió en la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba, así como de congruencia, correspondiendo al efecto conceder la tutela solicitada.