SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
c)
c) De acuerdo a la definición de importador establecido en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables de la Ley General de Aduanas, se tiene que el mismo es toda persona que presenta mediante agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, lo cual es concordante con lo establecido en el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), que respecto a los documentos de soporte de la declaración de mercancías refiere que los mismos deben ser obtenidos antes de la presentación de la declaración de mercancías a la Administración Aduanera, documentos que de acuerdo al art. 45 de la indicada Ley, deben ser observadas y revisadas por la Agencia Despachante de Aduana, dando fe de la correcta declaración amparados en documentos exigidos en normativa legal, aspecto concordante con el art. 41 del Reglamento de la LGA, por lo que causa desconcierto que se emitida la Resolución de rechazo de denuncia a sabiendas que los certificados medioambientales son falsos y han sido usados por Celia Condo Gonzáles y otra, tal cual se señaló en la propia Resolución al establecer de que se tiene certeza de la falsedad de este documento, sorprendiendo que se quiera favorecer a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda con el fundamento de que no se tendría la certeza de que la misma haya usado dicho documento o haya participado de la falsificación del mismo “…si de la propia declaración del importador, misma que por cierto ha sido utilizada de manera favorable para la emisión de la resolución de sobreseimiento emitida a favor del importador, se establece que el mismo lo único que habría realizado es encomendar a la Agencia Despachante a efectos de que se encargue de toda la tramitación para obtención de las DUI’s de sus vehículos en el proceso de nacionalización, siendo está institución (Agencia Despachante SAA S.R.L.) la que se encargó de este trámite hasta su presentación a la Aduana Nacional de todo lo correspondiente, más al contrario el comportamiento de la sindicada es claro, puesto a que esta persona al igual que los otros querellados se beneficiaban con la utilización de un documento fraudulento y falso, debido a que ella era la representante de la Agencia Despachante SAA S.R.L. y se encuentra firmando las respectivas DUI’s; máxime si tal cual refiere su autoridad en su propia resolución de rechazo de las testificales de los señores Fátima Cassas Patón, Tito Carlos Morales Mamani y Raúl Enrique Montoya Choque, funcionarios de IBMETRO (…) explican cuál es el procedimiento para la emisión del Certificado Medio Ambiental, describiendo que todo este procedimiento versa con la solicitud de obtención del certificado Medio Ambiental, solicitud que tendría necesariamente que ser efectuada pues por la Sra. Celia Condo Gonzáles, quien es el propietario de los vehículos que se importó, debiendo asimismo acreditar el deposito respectivo para la emisión de dicho certificado, situaciones estas que no han ocurrido en el caso presente…” (sic);
c) La subjetividad de ambos argumentos, o sea el que dice que el Fiscal de Materia emite un argumento nada lógico y el que toma en cuenta las situaciones ya mencionadas, todo en torno a la muerte de “Mamani Chacapacha”, es bastante fuerte, pero resulta incluso por sobre la alegación del Fiscal de Materia, ya que de una revisión de la Resolución de sobreseimiento, se estaría analizando incluso la presunta no participación de la imputada Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, pero no toma en cuenta que precisamente es un hecho que escapa a la voluntad de los hombres el que determina finalmente que se haga presente duda sobre su participación, generando de esa manera la aplicación de pronunciar la resolución de sobreseimiento porque los elementos de prueba son insuficientes. A todo lo anterior se aditamentan las argumentaciones de normativa como de situación concreta, esgrimidas las mismas en la Resolución dictada por el Fiscal de Materia, con las cuales también se coincide y por eso se evita repetirlas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 200BIS/2018 de 23 de julio
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- 5)
- En cuanto a la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 117/2018 de 16 de agosto
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- viii)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- REVOCAR en parte