SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

e)

e)   “…lamentablemente no se recepciono las declaraciones testificales de varios funcionarios de la Agencia Despachante S.A.A. con la finalidad de esclarecer este hecho y demostrar si evidentemente este documento fue entregado por el importador tal cual refiere la sindicada Yolanda Rosario Gonzáles Foronda en su Declaración Informativa, o caso contrario fue obtenido por la Agencia Despachante, de lo referido se puede advertir que existen actos investigativos que no se han realizado y/o en su caso que se encuentran pendientes de ejecución para poder establecer la responsabilidad penal de la imputada…” (sic);

e)   Por lo que en cumplimiento de lo establecido en los arts. 323.1 y 324.II del CPP, 34.17 y 40.21 de la LOMP, el respeto del estado de derecho y el principio de legalidad como parte fundamental del debido proceso, confirmó la Resolución de sobreseimiento emitida por los Fiscales inferiores disponiendo que se tramite la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra y la cancelación de antecedentes penales de la imputada Yolanda Rosario Gonzáles Foronda.

De la descripción realizada a los documentos precedentes, se advierte que el fundamento principal que sirvió para que el entonces Fiscal Departamental de Potosí decida confirmar la Resolución de sobreseimiento pronunciada en favor de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, fue la inexistencia de elementos suficientes que permitan fundar una acusación, manifestando que los argumentos referidos respecto a que el Fiscal de Materia habría dictado un argumento nada lógico considerando que tanto la importadora como la Agencia Despachante de Aduana tenían conocimiento que Eddy Mamani Chacapacha ya no era funcionario de IBMETRO, pero que sin embargo, habrían contratado sus servicios para que el mismo emita el certificado fraudulento y de este modo facilitar la obtención legal de su bien, quien a partir de un supuesto informe habría admitido que fue quien emitió la certificación cuestionada; serían argumentos subjetivos puesto que no se tomó en cuenta el obstáculo presentado en el caso consistente en la muerte del prenombrado, aspecto que a decir de la autoridad fiscal se sobrepondría a cualquier argumentación, lo que llevó a que existiera duda acerca de la participación en el hecho de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, concluyendo que al no tener certeza de la participación de la misma en los hechos endilgados, los elementos recolectados serían insuficientes para vencer el principio de inocencia, refiriendo posteriormente a la facultad que ostenta el Ministerio Público para pronunciar una Resolución de estas características en base al art. 323 inc. 3) del CPP.

En ese sentido, si bien se sostuvo la insuficiencia de los elementos recolectados en la investigación, indicando que en la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a la responsabilidad penal de la sindicada; sin embargo, de lo manifestado en ninguna parte de la Resolución se señala qué documentales fueron recolectadas y en qué sentido las mismas serían insuficientes para establecer la responsabilidad de la imputada, pues como lo manifestó la propia autoridad fiscal la misma simplemente se sustentó en que a partir de la muerte de Eddy Mamani Chacapacha las demás argumentaciones que se pudieran referir devendrían en subjetivas sobreponiéndose este hecho a cualquier argumentación; empero, del análisis que realiza evidentemente no existe referencia razonablemente sustentada a la cuestionante efectuada en la impugnación con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución emitida, al no haber explicado las constancias de las cancelación que se realizó a la cuenta personal de Eddy Mamani Chacapacha, siendo que de la propia labor investigativa del Ministerio Público se establecieron los diferentes montos que el prenombrado habría cobrado, irregularidad en el depósito del cual a decir de la parte peticionante de tutela estuvieron conscientes tanto el importador como la Agencia Despachante, habiendo las mismas utilizado dicho documento como soporte para la emisión de la DUI, aspecto sobre el cual no se advierte respuesta suficientemente clara en cuanto a la reclamación de la parte ahora accionante, implicando una carencia de motivación y fundamentación relacionada a la falta de valoración.

Asimismo, como un aspecto añadido al fundamento principal el entonces Fiscal Departamental de Potosí, señaló que “…las argumentaciones tanto de normativa como de situaciones concretas, esgrimidas las misma en la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, con las cuales también coincidimos y por esta razón evitamos repetirlas…” (sic); lo cual evidentemente genera una incongruencia omisiva, pues no se debe perder de vista que considerando lo indicado en la impugnación se citó y estableció un entendimiento acerca de la aplicación al caso de los arts. 100 del CTB, 45 de la LGA; y, 41, 101 y 111 de su Reglamento, precisamente para desvirtuar el fundamento de la Resolución impugnada, lo cual con la simple referencia efectuada por la autoridad fiscal superior de que se coincide con la normativa citada por el Fiscal inferior de forma alguna absuelve todo el planteamiento realizado al respecto.

Por lo que en atención a estos razonamientos se advierte que la Resolución ahora revisada, evidentemente no consideró todos los aspectos planteados en la impugnación, además de incurrir en insuficiente motivación y fundamentación relacionada a la vez con la valoración de la prueba, por lo que a partir de ello corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la igualdad, siendo su vulneración sustentada en la falta de motivación y fundamentación de la Resolución cuestionada así como en la omisión valorativa o incorrecta valoración; y, en relación al derecho de acceso a la justicia, no corresponde emitir criterio alguno al haberse concedido la tutela al respecto y por ende haberse dispuesto el pronunciamiento de una nueva Resolución.

Finalmente, siendo alegada la vulneración del derecho a la defensa, cabe recordar que este derecho debe ser entendido dentro de su alcance protectivo a la potestad de toda persona procesada para ser escuchada en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, entendiéndose por ende que este derecho está diseñado para la protección al demandado o procesado, calidad que la parte accionante no detenta dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- circunstancia que imposibilita efectuar análisis alguno con relación a la aducida lesión, debiéndose denegar la tutela respecto a los mismos.