SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La ANB a través de su Regional Potosí, el 4 de marzo de 2015 presentó querella contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Celia Condo Gonzáles -hoy terceras interesadas- y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), en razón a que en aplicación del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) así como del Procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-004-2009 de 12 de marzo, se efectuó el Control Diferido Regular (CDR) de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/543/C-171 de 28 de enero, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas Servicios Aduaneros Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (SAA S.R.L.) por cuenta de su comitente Celia Condo Gonzáles ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, cuyo objetivo y alcance fue revisar la correcta presentación de la documentación soporte de la DUI de referencia; durante el trabajo realizado se efectuó una verificación al Certificado medioambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, es así que mediante Carta AN-GRPGR-UFIPR-C-018/2014 de 22 de mayo correspondiente al vehículo descrito en la DUI 2012/543/C-171, al respecto el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), remitió la Carta IBMETRO-DML-CE-408/2014 de 4 de junio, adjuntando el Informe IBMETRO DML-INF-278/2014 de 5 de igual mes, en el cual señaló lo siguiente: «“Por medio de la presente quiero informarle que realice el seguimiento a la nota solicitada por la Aduana Nacional de Bolivia en el Departamento de Potosí con cite AN-GRPGR-UFIPER-C-018/2014, en el cual se solicita la legalización de los certificados y pude evidenciar que no existen archivos físicos en nuestra institución que respalden los mencionados certificados, además debo hacer notar que los códigos asignados al departamento de Potosí son: Aduana Potosí código ‘01’ y Villazón código ‘02’”». Por su parte el Informe
AN-UFIPR-I-0162/2014 de 23 de diciembre, evacuado por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Potosí, establece que de acuerdo al contenido del Informe IBMETRO DML-INF-278/2014 emitido por el Técnico “Carlos Morales”, indica que los certificados no se encuentran en formato físico ni digital, considerando lo expuesto, se deduce que los certificados medioambientales presentados en los despachos aduaneros son presuntamente falsos, conjeturando la existencia de indicios de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y en razón a que se contaba con elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, solicitaron la imputación formal en contra de los mismos, de esta manera el Fiscal asignado al caso Daniel Ticona Baptista, el 2 de enero de 2016 dictó imputación formal contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, el 30 de mayo de 2018 en aplicación de los arts. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), bajo el principio de objetividad, Raúl Raya Cueto, Raúl Estrada Manrique y Sandra Villafuerte Acka, pronunciaron Resolución de sobreseimiento a favor de la imputada prenombrada, con el argumento central de que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación.

El 29 de mayo de 2018, los referidos supra Fiscales de Materia, emitieron la Resolución de Rechazo de denuncia a favor de Celia Condo Gonzáles en virtud de lo dispuesto en los arts. 323 y 324 del CPP, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el 6 de julio de 2018 en su calidad de víctimas presentaron objeción e impugnación contra las Resoluciones de rechazo de denuncia y sobreseimiento, solicitando la revocatoria de ambas, esto en razón a que la prueba que constaba en el cuaderno de investigación no fue debidamente valorada, así como tampoco la normativa aduanera aplicable al caso.

Posteriormente, el Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R/FACM 200BIS/2018 de 23 de julio, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia de 29 de mayo de 2018; después dictó la Resolución Jerárquica
FDP-T.I.S./FCAM 117/2018 de 16 de agosto, confirmando la Resolución de Sobreseimiento de 30 de mayo de 2018, realizando una descripción de los antecedentes que motivaron las Resoluciones de rechazo de denuncia y sobreseimiento, y la objeción de dichos fallos, indicando que no se configura la perpetración de los delitos en relación a la acción asumida por los sindicados Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Celia Condo Gonzáles; en relación al coimputado Eddy Mamani Chacapacha, se tramitó la extinción de acción por muerte del imputado; y, respecto a la valoración de los elementos de convicción, se entiende que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte del titular de la investigación asumiendo que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción.

Del contenido de ambas Resoluciones hoy cuestionadas, se evidencia que las mismas no se pronunciaron de manera expresa, positiva y precisa respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación, puesto que los Fiscales de Materia asignados al caso indicaron que para poder atribuir responsabilidad penal a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, despachante de Aduana, se tiene que acreditar que la misma forjó en todo o en parte un documento público verdadero y si conociendo estos extremos, aun así los utilizó, dónde y cómo, pues no se estableció de manera objetiva su responsabilidad; empero, del contenido de la propia Resolución de rechazo de denuncia devienen elementos de prueba que demuestran responsabilidad para la nombrada, puesto que en dicha Resolución se señaló con precisión que los informes emitidos por IBMETRO acreditaban que los certificados medioambientales fueron falsificados; sin embargo, los Fiscales de Materia indicaron que no se pudo establecer quien falsificó esos documentos, sin considerar quien utilizó los referidos certificados a efectos de validar la DUI 20112/543/C-171, en este caso en razón a la función que desempeñaba Yolanda Rosario Gonzáles Foronda que usó dicho documento conociendo que era falso; motivo por el cual, existían en su criterio suficientes elementos de convicción para imputar respecto al delito de uso de instrumento falsificado, por lo que consideran que no existió una debida fundamentación en las Resoluciones pronunciadas, debido a que no consideraron que el certificado medioambiental de IBMETRO fue falsificado, y que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, representante de la Agencia Despachante de Aduanas SAA S.R.L. a sabiendas, utilizó esa documentación para tramitar la DUI de su comitente Celia Condo Gonzáles, cuando esta última no realizó el trámite de inspección correspondiente al test de emisión de gases de escape, habiendo informado falsamente al respecto, infringiendo también normativa aduanera.

En relación a la lesión de su derecho a la defensa, señalan que el Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental de Potosí vulneraron el derecho a la defensa de la ANB, siendo que el primero emitió las Resoluciones de rechazo de denuncia y sobreseimiento sin manifestarse respecto a todos los delitos querellados en relación a la normativa aduanera, puesto que existían suficientes elementos de convicción en razón a la prueba documental y testifical que constan en el cuaderno de investigación referente a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado en relación a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda sin considerar toda la disposición aduanera que se aplica para el Despacho Aduanero, por lo cual no existió un proceso justo y equitativo, menos igualdad de oportunidades, vulnerando de esta manera el derecho de la referida Aduana Nacional a un proceso contradictorio en igualdad de oportunidades por ende su derecho a la defensa, al no permitírseles tampoco promover el desarrollo de más actos de investigación, prohibiéndoles asumir una debida defensa de los intereses de una entidad pública en reclamo a la utilización de documentación ilegalmente obtenida dentro de un procedimiento de importación que es tuición de la referida Aduana sin permitirles llegar a la etapa de juicio oral y contradictorio donde se “habría” demostrado ante el Juez ordinario la comisión de los delitos denunciados.

Sobre la transgresión al derecho a la igualdad procesal de las partes, señalan que la ANB se encontró en desventaja puesto que los Fiscales de Materia no se manifestaron de manera precisa por qué no se configuró el tipo penal de uso de instrumento falsificado, ni se valoró correctamente la prueba aportada, por lo cual se encontraron en una situación de desventaja; por otra parte, existió desigualdad debido a que el Fiscal asignado al caso debió complementar diligencias investigativas a efectos de contar con mayores elementos de prueba que permitan sustentar la responsabilidad de los sindicados en los ilícitos querellados, puesto que es su deber dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizando los actos necesarios para preparar la imputación y participar en el proceso, lo que no sucedió en la presente causa, existiendo por ello una notable desigualdad; lo que también se refleja en que el Fiscal de la investigación y por ende el referido Fiscal Departamental dieron mayor valor al hecho de que no se habría demostrado quien adulteró el documento de la importación de un vehículo, frente al hecho de que dicho documento existe físicamente y fue utilizado para la importación mencionada, entonces en este hecho se encuentran involucrados tanto la comitente como la representante de la agencia despachante de aduana, quien conoce a la perfección los requisitos que deben cumplirse y los documentos que son necesarios para la importación de vehículos.

Respecto a la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones, manifestaron que la autoridad hoy demandada no fundamentó ni motivó adecuadamente las Resoluciones que confirman el rechazo y sobreseimiento dictados por el Fiscal de Materia, ya que las Resoluciones ahora cuestionadas carecen de suficiente y razonable motivación que justifique su determinación final de desestimar la denuncia presentada, no cuentan con la relación causal, motivada y fundamentada entre el contenido de la querella, los elementos obtenidos dentro del proceso de investigación, los argumentos de sustento de la imputación formal y del memorial de objeción al sobreseimiento, rechazo y el hecho mismo que motivó la querella, por tal motivo consideran que se lesionó su derecho a la motivación de las resoluciones.

En relación a la valoración razonable de la prueba, refieren que la autoridad demandada, omitió asignar una labor valorativa razonable a la prueba cursante en el cuaderno de investigación, puesto que como ya se manifestó, existía prueba documental -entre ellas- el informe emitido por IBMETRO, sobre el cual debió existir razonabilidad en su valoración; tampoco, se efectuó una labor valorativa razonable a la declaración de la denunciada Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, quien indicó que toda la documentación es recibida en la Agencia para lo cual otorgó poder amplio y suficiente a María Eugenia Camacho Effen para que supervise todas las actividades del personal de la “Agencia Despachante”; en ese sentido, se preguntan por qué no se convocó a la nombrada apoderada y al resto del personal de la aludida Agencia para verificar los extremos mencionados en dicha declaración, siendo que la querellada cuenta con la experiencia necesaria para realizar el trámite de importación del vehículo en cuestión; razones por las cuales, consideran que no existió una labor valorativa adecuada por parte de la autoridad demandada.