SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Fecha: 20-Nov-2019
1)
Por memorial recibido en este Tribunal, el 26 de abril de 2018 (fs. 84 a 95), el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del Órgano que generó las normas impugnadas de inconstitucionales, expresó: 1) No obstante que, el Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, compelía que inicialmente revise el cumplimiento de los requisitos formales instituidos en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuestión que no habría sido observada; por cuanto, del análisis de los planteamientos de la acción, se evidenciaría que la accionante impugnó la Ley 915, en lo relativo a las modificaciones e incorporaciones a la Ley del Notariado Plurinacional, detallando en ese orden, los mandatos constitucionales y convencionales supuestamente transgredidos, desarrollando los argumentos de la presunta vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional, limitándose a señalar el concepto e importancia de los principios y su valor constitucional; concluyendo que la Ley 915, lesionaría dichos preceptos; 2) Conforme a lo anotado en el punto anterior, resulta claro que, Lindaura Lourdes Millares Ríos no habría explicado de qué forma las modificaciones e incorporaciones a la Ley del Notariado Plurinacional, efectuadas por la Ley 915, quebrantan los principios antes referidos; indicando una supuesta supresión del principio de reserva legal, concluyendo que existe una concentración de poder en el Ejecutivo, así como un presunto desconocimiento de los principios y derechos a la igualdad, sin identificar la disposición constitucional que contiene la reserva legal en relación a la función notarial y su organización administrativa, menos explicando qué funciones atribuidas a otros Órganos del Estado, son las que se habrían concentrado en el Ejecutivo; siendo evidente que no explicó en qué consistiría la supuesta concentración de poder o trato desigual. Cuestiones que demostrarían que se inobservó, reitera, un requisito fundamental para la admisión de la acción de inconstitucionalidad formulada (precitado art. 24.I.4 del CPCo), no siendo suficiente argumentar la conculcación de preceptos constitucionales en relación a cualquier normativa, resultando ineludible describir la relación y la forma en la que una disposición infra constitucional quebranta el orden constitucional; 3) El órgano de constitucionalidad resolvió una anterior acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta en 2014, contra disposiciones de la Ley del Notariado Plurinacional; oportunidad en la que, el entonces accionante alegó que las normas contenidas en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14.I, III y IV, 18 incs. g), j) y l), 34.I en la frase "La Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales", 84.III y IV en las frases "con autorización de la Dirección Departamental" y "previa autorización de la Dirección Departamental", respectivamente, 85 en la frase "previa autorización de la Dirección Departamental", 99, 100, 101, 110, 111, 112, las Disposiciones Transitorias Segunda, Quinta, Sexta y Séptima; y, las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la LNP, atentaban contra el principio de separación de los Órganos de poder y no injerencia del Órgano Ejecutivo en el “Legislativo”, vulnerando presuntamente, según se invocó en dicha oportunidad, los arts. 12.I y III, 120.I, 178.I y 193.I de la CPE; acción resuelta por la SCP 1620/2014 de 19 de agosto, que declaró la constitucionalidad de las normas cuya incompatibilidad fue acusada; no habiendo advertido el Tribunal Constitucional Plurinacional que las disposiciones de la Ley del Notariado Plurinacional, relativas a la organización administrativa bajo tuición del Órgano Ejecutivo, sean contrarias al art. 12 de la Ley Fundamental, determinando por ende, la inexistencia de la concentración de funciones en un Órgano de poder; 4) En el caso presente puesto a consideración del órgano de constitucionalidad, Lindaura Lourdes Millares Ríos impugna las modificaciones efectuadas a los arts. 5, 6, 7, 8 y 10, además de la incorporación de la Disposición Transitoria Octava, en la Ley del Notariado Plurinacional, en lo referente a la organización del Notariado Plurinacional, integrada por el Consejo del Notariado Plurinacional, DIRNOPLU y las direcciones departamentales, por ser presuntamente contrarias a los arts. 12 y 178 de la CPE, argumentando al efecto una supuesta concentración de funciones en el Órgano Ejecutivo; siendo evidente la existencia de identidad en las normas impugnadas de incompatibles, las disposiciones constitucionales presumiblemente infringidas y el cargo de inconstitucionalidad; concurriendo, en consecuencia, cosa juzgada constitucional en cuanto a las normas legales nuevamente cuestionadas; aspecto que debería ser tomado en cuenta a momento de emitir el fallo constitucional plurinacional correspondiente; 5) En relación a que el art. 37.II de la Ley 915, incluiría en el Consejo aludido, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no tendría relación alguna con la actividad notarial, contradiciendo, por ende, según alegó la accionante, la prohibición de concentración de poder; expresa que, la SCP 1620/2014, que declaró la constitucionalidad de las normas descritas supra de la Ley del Notariado Plurinacional, determinó que el Órgano Ejecutivo, se encuentra facultado a efectos de organizar y fiscalizar el Notariado Plurinacional en cuanto al tema organizacional, administrativo y disciplinario; labor que cumple mediante el Consejo, la DIRNOPLU y las direcciones departamentales; lo que no contradeciría las disposiciones constitucionales; 6) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resaltó que el art. 172.3 y 4 constitucional, prevén como atribución del Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, el proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado, además de dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; por otra parte, el art. 175.I.1 y 2 de la CPE, instituyen entre las atribuciones de los Ministros, el proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno, así como proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; por lo que, el Órgano Ejecutivo, tiene claramente facultades para establecer políticas de Estado y de gobierno vinculadas a los distintos sectores de interés de la sociedad; en el caso, de la actividad notarial que otorga fe de los actos jurídicos entre personas naturales y jurídicas; 7) Conforme a los arts. 5 y 6 de la LNP, el Consejo del Notariado Plurinacional, es la instancia de fiscalización y control del Notariado Plurinacional, atañéndole atribuciones relacionadas a la supervisión de las políticas públicas vinculadas a la organización del Notariado, difusión de la Ley, remisión de terna de postulantes a directora o director de la DIRNOPLU, entre otras; atribuciones ceñidas a un control y vigilancia de la parte organizacional de las instituciones administrativas del Notariado Plurinacional, no así a intervenir en la función notarial que ejercen los notarios de fe pública, quienes en previsión del art. 11 de la LNP, dan forma legal a la voluntad de las y los interesados, en el marco de lo instituido en el Código de Comercio y en la propia Ley del Notariado Plurinacional, sin que en aquellas funciones exista revisión por parte de las autoridades administrativas del Notariado; 8) La incorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al Consejo del Notariado Plurinacional, permite generar políticas públicas en torno al servicio notarial, constituyendo relevante su participación a efectos de la generación de mecanismos de fiscalización en cuanto al ingreso a la carrera notarial y a los procesos de evaluación y desarrollo laboral de las y los notarios de fe pública; sin que su agregación al Consejo precitado se contraponga a los principios y preceptos constitucionales contenidos en los arts. 12, 140.I y II y 410.I de la CPE, referentes a la concentración o acumulación del Poder Público y la supremacía constitucional; 9) Según invoca la accionante, el art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, eliminaría la convocatoria pública y el concurso de méritos previo a la designación del director nacional y departamentales del Notariado, en lesión de los principios de jerarquía normativa, supremacía constitucional y de los valores de igualdad, inclusión, transparencia, equilibrio e igualdad de oportunidades, previstos en los arts. 8.II, 14.II, 108.1, 2 y 3, 119.I, 180.I, 232 y 410 de la CPE; sin embargo, no consideraría que, en virtud a los arts. 233 constitucional, 5 del Estatuto Funcionario Público (EFP) y 12 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, Reglamento de Desarrollo Parcial del EFP, se reconoce la existencia de los servidores públicos designados y de libre nombramiento, cuya clasificación igualmente se halla contenida en la SCP 1498/2013 de 27 de agosto, en la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los cargos de designación responden a criterios de legitimidad al ser designados por una autoridad electa, en el caso, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que considerando el nivel ejecutivo estratégico, son designados para la ejecución de los fines y funciones del Estado; 10) En virtud a lo anotado en el punto precedente, y de acuerdo al art. 8.I de la LNP, el director del Notariado Plurinacional, reúne las características de un servidor público designado, como MAE de la entidad, efectuándose su designación por resolución suprema emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. De otra parte, el art. 10.I de la misma Ley, prevé que la directora o director departamental es la máxima autoridad del Notariado departamental, siendo designada o designado por la directora o director del Notariado Plurinacional; constituyendo dicho servidor público un nexo entre los notarios de fe pública y la Dirección Nacional del Notariado, tendentes a obtener un Notariado departamental óptimo, seguro, confiable y que coordine aspectos organizacionales con esa entidad; siendo las atribuciones de la dirección departamental del Notariado Plurinacional, básicamente de carácter administrativo, de control, disciplinario y de seguimiento a toda la actividad notarial que se efectúa en cada departamento; por lo que, en mérito a las características anotadas, los directores departamentales son servidores públicos de libre nombramiento, nombrados directamente por la MAE de la DIRNOPLU, de conformidad al art. 233 de la CPE; 11) No obstante que el director o directora del Notariado Plurinacional, es un servidor público en la categoría de designado para asumir tal cargo; él o la postulante debe reunir requisitos que demuestren su calidad profesional, conocimiento del área y trayectoria en distintas áreas afines al ejercicio notarial, conforme a los arts. 8.I de la Ley 915, 10 del DS 2189 de 19 de noviembre de 2014 -Reglamento de la LNP-, y 3 del Reglamento para la Presentación de Terna para la Directora o Director del Notariado Plurinacional y Designación de las Directoras y Directores Departamentales del Notariado Plurinacional, aprobado por Resolución 004/2017 de 15 de mayo, del Consejo del Notariado Plurinacional; siendo ineludible seguirse un procedimiento de selección previo en función a los requisitos instituidos en la Ley Fundamental, Ley del Notariado Plurinacional y el Decreto Supremo que la regula y reglamentación específica, gozando su designación de legalidad y legitimidad; 12) La accionante alega igualmente que, el art. 37.II de la Ley 915, pretende la concentración de poder en el Órgano Ejecutivo, en supuesta contravención a los arts. 8.II, 9.1 y 4, 12.I y II, 13.I, 21.4, 140 y 410 de la CPE; sin considerar que, la función notarial desarrollada por los notarios de fe pública es efectuada, reitera, en el marco de lo previsto en el Código Civil, Código de Comercio y de la propia Ley del Notariado Plurinacional, de manera distinta y separada de la labor administrativa y organizacional ejercida por la dirección nacional o las direcciones departamentales, no pudiendo su labor ser influenciada por las determinaciones de carácter administrativo o disciplinario ejercidas por las instancias departamentales y nacionales; instituyendo la Ley del Notariado Plurinacional, las funciones de las instituciones del Notariado relativas a la organización del trabajo, la selección, designación, capacitación y evaluación de los notarios; no siendo objeto de revisión por parte de las autoridades administrativas del Notariado, el contenido formal de los documentos elaborados por los notarios. En ese marco, enfatiza que la función notarial no fue atribuida a ningún Órgano del Estado; por lo que, la tuición del Órgano Ejecutivo no implica concentración o ejercicio de facultades de otros Órganos del Estado, sino las previstas en la Ley precitada, no contraviniendo, por ende, el art. 37 de la LNP, el art. 140 de la CPE; 13) En cuanto a la supuesta concentración de funciones, la Ley del Notariado Plurinacional, ya habría sido cuestionada bajo el mismo cargo de inconstitucionalidad, a cuyo efecto, la antes nombrada SCP 1620/2014, declaró la constitucionalidad de las normas en ese entonces impugnadas; concurriendo, en consecuencia, repite, la cosa juzgada constitucional en el marco de lo previsto en los arts. 78 y 84 del CPCo; así, una sentencia que declara la constitucionalidad de un precepto contenido en una Ley, motiva la improcedencia de una nueva demanda de inconstitucionalidad respecto a la misma norma, cuando se trate de igual objeto o causa y se argumenten similares preceptos constitucionales cuestionados; lo que se evidenciaría en el presente asunto, existiendo coincidencia en el objeto de impugnación, en las disposiciones constitucionales supuestamente infringidas y en los cargos argumentativos de la presunta inconstitucionalidad; compeliendo por ende, su improcedencia en lo referente a dicha alegación; 14) La accionante también invoca la inconstitucionalidad del art. 37.IX de la Ley 915, que determina que el Consejo del Notariado Plurinacional, sesionaría sin los representantes de la organización de los notarios, lo cual a su entender lesionaría el derecho de asociación. Al respecto, precisa que, la Ley del Notariado Plurinacional, rediseñó las instituciones que tienen bajo su supervisión a los notarios de fe pública, encontrándose por consiguiente, el actual personal del servicio notarial en un periodo transitorio en el ejercicio del cargo, por cuanto debía haberse iniciado un proceso de institucionalización de cargos conforme a la nueva Ley; 15) El proceso de institucionalización del sistema del Notariado, inició con la designación de autoridades ejecutivas en el marco de los arts. 232, 234, 236 y 239 de la CPE, aplicándose todos los principios y requisitos de la Administración Pública, de acuerdo a los arts. 8, 9 y 10 de la LNP; concluida la primera etapa de designación referida, prosigue el proceso de selección y nombramiento de las y los notarios de fe pública, a objeto que se incorporen a la carrera notarial, en cumplimiento a los principios definidos en el art. 232 de la Ley Fundamental; proceso regulado por la Ley del Notariado Plurinacional, modificada por la Ley 915, orientado a la mejora de la atención, registro y ordenación de los servicios notariales, así como a la efectivización de la carrera notarial en base a criterios de meritocracia, probidad e idoneidad. Conforme a ello, la disposición impugnada, que determinó que en tanto no se designen y se organicen las y los notarios titulares, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de la Asociación, se encuentra dirigida a resguardar la estructuración adecuada del sistema del Notariado Plurinacional con la selección y designación de notarias y notarios de fe pública que formarán parte de la carrera notarial y de la institucionalización concluido el proceso de selección; momento en el que la Ley garantiza claramente el derecho a la libre asociación para la participación en el Consejo; no siendo evidente, por ende, la lesión del derecho de asociación, por cuanto la institucionalización precitada promueve, protege y garantiza dicho derecho en la Asociación Nacional de Notarios, en virtud al art. 5.I inc. d) de la LNP, que regula la participación de dos representantes de los notarios en el Consejo señalado; norma que no fue derogada y que garantizaría plenamente el ejercicio del derecho mencionado; 16) Finalmente, la accionante efectuaría una descripción de disposiciones convencionales del bloque de constitucionalidad, sin explicar de qué manera cada una de ellas hubiera sido infringida por las modificaciones contenidas en el art. 37 de la Ley 915, omitiendo el cumplimiento de los requisitos previos instituidos en el art. 24.I.4 del CPCo; no obstante ello, indica que, en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la igualdad y al acceso en igualdad de condiciones a las funciones públicas, a los que se refieren las normas invocadas del bloque de constitucionalidad, no considera que, los notarios de fe pública y los directores nacional y departamentales del Notariado Plurinacional, tienen una naturaleza diferente de funciones, respondiendo su designación y nombramiento a procesos distintos en razón a la naturaleza de sus cargos; no constando por ende, transgresión alguna del derecho a la igualdad y a la no discriminación. De otro lado, referente al derecho a la libre asociación, el mismo no se vulneraría en el marco de lo descrito en el punto anterior; y, 17) En base a los argumentos desarrollados, solicitó declarar la constitucionalidad de los arts. 5.I, 6 inc. c), 8.I, 10.I y de la Disposición Transitoria Octava de la LNP, relativos a las modificaciones e incorporaciones efectuadas por el art. 37 de la Ley 915.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Conclusiones a las que, se arribó, incluso, considerando los aportes incorporados en dicha oportunidad, por el Presidente de la Unión Internacional del Notariado, quien mediante la figura del amicus curiae, presentó a este Tribunal, una breve exposición de motivos relativos a la regulación del Notariado boliviano, señalando, entre otros, que: “…1) Los países que conforman la Unión Internacional del Notariado han optado por el modelo notarial de seguridad jurídica preventiva, cuya base principal es la actuación notarial por medio de la ‘fe pública en los actos voluntarios’, figura que reposiciona la noción de que el notariado se constituye en una magistratura de paz y que busca prevenir los conflictos en instancia judicial; 2) Sobre la adaptación del Notariado a los valores de la Constitución Política del Estado, refiere que es una institución del Estado, entre cuyos fines se encuentran hacer efectivos, en el campo de las relaciones jurídico privadas, importantes derechos y valores reconocidos en las modernas constituciones y en la ‘Declaración de Derechos Humanos’. Así un Notariado moderno y bien regulado, que asesore, controle la legalidad y redacte documentos conforme a las leyes, contribuirá a hacer efectivos deberes de los que la Constitución impone a las bolivianas y los bolivianos, y que también rigen en el marco de las relaciones jurídico privadas. Especialmente el valor paz ha de ser una de las principales funciones del Notariado, por ello en muchos países se conoce al Notario como el ‘Magistrado de la Paz’. (…) El notario boliviano, a raíz de la aplicación de la nueva Constitución Política del Estado, traducida como un contrato social con el pueblo, fortalece aún más uno de sus pilares fundamentales que coincidente es también el pilar fundamental del Estado ‘LA JUSTICIA DE PAZ y PREVENTIVA’; 3) (…) en España el Notariado, que depende orgánicamente del Ministerio de Justicia, es definido en el art. 3 del Reglamento Notarial como ‘órgano de jurisdicción voluntaria’. Al notariado le corresponde las cuestiones relacionadas con el ejercicio pacífico del derecho, mientras que a la ‘jurisdicción contenciosa’ le corresponde las cuestiones donde hay conflicto o controversia, que es la propia de los jueces, pivoteando la diferencia en el elemento negativo de la ausencia de controversia. (…); y, 4) Con la vinculación del Notariado al Ministerio de Justicia, la nueva Ley del Notariado Plurinacional, al seguir la tendencia actual, logra una mayor aproximación y homologación con el resto de los Notariados. En este punto Bolivia ha dado un paso positivo, avalado por la experiencia internacional. En Bolivia, como en otros países, antaño la vinculación del Notariado con el ‘Poder Judicial’ obedeció a unas necesidades y contextos históricos hoy superados. Las funciones notariales y judiciales se desarrollan en dos mundos bien diferenciados, se ejercitan con distintos métodos, mentalidad, mecanismos y tienen campos de actuación diferente; así, la función notarial le corresponde a la justicia preventiva o justicia de paz, que hace que la justicia se produzca desde un primer momento de forma natural, sin sobresaltos, evitando los conflictos y procurando que no se dañe el valor justicia, es decir, la esfera extrajudicial; y, los tribunales que actúan cuando se ha producido ya la injusticia o ha surgido el conflicto, constituyen la justicia reparadora que procura restablecer la justicia cuando falta. Ese difícil maridaje de instituciones tan distintas llevó consigo la lógica incomprensión y una menor eficacia y dignidad para el Notariado que quedó convertido en esos países en un simple apéndice de otra función diferente. Con el tiempo, en la generalidad de las naciones, y de forma paulatina, la tendencia lógica y natural ha sido desvincular al Notariado del ‘Poder Judicial’ vinculándolo al ‘Poder Ejecutivo’, principalmente a través del Ministerio de Justicia (el último país en dar este paso en América fue Costa Rica antes de Bolivia). Algunos ejemplos de esa vinculación en América son: Colombia (1959), México (2000), Argentina (2000), Perú, Venezuela (2006) y Costa Rica (2009)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Resultando claro, en consecuencia, que en ese entonces, se consideraron iguales argumentos a los expuestos en esta acción de inconstitucionalidad abstracta, en cuanto a la estructura del Consejo del Notariado Plurinacional, integrado por instancias del Órgano Ejecutivo; regulando, en dicha oportunidad, el art. 5 de la LNP, sin las incorporaciones efectuadas por el art. 37.II de la Ley 915, que el mismo se hallaba conformado por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transparencia Institucional y dos representantes de la Asociación Nacional de Notarios; encontrándose presidido por la MAE o persona delegada del Ministerio de Justicia. Norma que, como en el presente, se denunció, contrariaba al principio de separación de Órganos del Estado, con la clara intención del Órgano Ejecutivo, según se detalló, de interferir en las funciones de la labor notarial, sin considerar los principios de no injerencia de funciones inter orgánicas, independencia, imparcialidad y seguridad jurídica. Denunciándose en ésta acción, se reitera, iguales circunstancias, por cuanto, al incluirse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la estructura del Consejo del Notariado Plurinacional; incorporando a otro Ministerio, dependiente del Órgano Ejecutivo, en el mismo, se desconocería, conforme ya se anotó, los principios precitados, y en esencial, el de separación de Órganos del Estado.
En el marco de lo expuesto, resultan vinculantes los Fundamentos Jurídicos expuestos en la SCP 1620/2014, al ser coincidentes los cargos de inconstitucionalidad entre ambas acciones; es decir, en la resuelta por el fallo constitucional precitado y la presente; puesto que, se cuestiona en cuanto al art. 37.II de la Ley 915, que al incluir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte del Consejo del Notariado Plurinacional, se tendría una intención hegemónica del Órgano Ejecutivo, contraria a la independencia institucional y a la descentralización funcional del Notariado; aspecto que no respetaría el principio de separación de Órganos, desconociéndose en esencial, los arts. 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 13, 140, 175.I y 410.I y II de la Ley Fundamental. Cuestiones sobre las que, resultan aplicables, se reitera, los fundamentos asumidos en la precitada SCP 1620/2014, siendo que, no se evidencia que la inclusión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en lugar del entonces Ministerio de Transparencia Institucional, lesione el principio de separación de funciones entre Órganos del Poder Público ni la independencia institucional anotada.
En ese orden, cabe resaltar que, el Consejo del Notariado Plurinacional, tiene funciones, en virtud a la Ley del Notariado Plurinacional y su Decreto Reglamentario 2189, de fiscalización y control del Notariado Plurinacional; no siendo por ende evidente que la inclusión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en lugar del entonces Ministerio de Transparencia Institucional, cuya existencia ya no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico, pretenda someter la función notarial al Órgano Ejecutivo; siguiendo el Notariado Boliviano, el modelo notarial español, conforme se expone en la propia exposición de motivos y actas de aprobación de las Leyes 483 y 915, remitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud al decreto constitucional de 13 de junio de 2018 (fs. 112 a 775 vta.). Siendo las notarias y notarios de fe pública, profesionales de Derecho que cumplen el servicio notarial por delegación del Estado, ejerciendo sus funciones de manera privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus labores, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando instrumentos públicos, realizando trámites en la vía voluntaria notarial, en el orden instituido en la Ley del Notariado Plurinacional.
Teniendo el titular del Ministerio antes señalado (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), en virtud al art. 175.I.1 y 8 de la CPE, como atribuciones, además de las consignadas en la totalidad de dicho artículo, las de proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno, y coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas de Gobierno; lo que, en virtud a lo expuesto en la SCP 1620/2014, toma en cuenta que la separación de funciones del Poder Público, no se rige por una tajante y abstracta separación de labores entre los poderes estatales, sino más bien busca generar un equilibrio entre los Órganos del Estado, propendiendo a que entre éstos no existan asimetrías sustanciales e innecesarias, así como excesivas acumulaciones de poder; pretendiéndose en todo caso, que cada uno cumpla las funciones que la Constitución Política del Estado le encomienda en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación.
Razones por las que, en cuanto al pretendido juicio de constitucionalidad referente al art. 37.II de la Ley 915, este Tribunal determina declarar su constitucionalidad, no siendo evidente la inconstitucionalidad pretendida, no existiendo vulneración de los principios de separación de Órganos e independencia institucional que cause injerencia del Ejecutivo, en la función notarial, al estructurarse el Consejo del Notariado Plurinacional, por Ministerios dependientes del Órgano Ejecutivo; cuestiones sobre las que, conforme se tiene anotado, la SCP 1620/2014, con fundamentos aplicables al presente, determinó, se reitera, no existir lesión alguna al principio de separación de Órganos del Estado, y separación de funciones, argüido como causal de inconstitucionalidad en esta acción deducida.
El art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
1° La CONSTITUCIONALIDAD del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915 de 22 de marzo de 2017, por no haberse advertido contravenir los arts. 1, 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 13.I, 14.II, 21.4, 119.I, 140.I y II, 175.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la Norma Suprema; conforme a lo determinado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.2 y III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP
- admitió
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ‘I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional, es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, durará en sus funciones por seis años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.’
- ‘OCTAVA. En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos representantes de dicha Asociación.’
- II.3.
- I.
- II.4.
- Artículo 1.
- II.
- Artículo 178.
- II.5.
- 2.
- 3.
- II.5.3. Normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Artículo 16. Libertad de Asociación
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: Acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 23
- 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. Referente a la demanda de inconstitucionalidad del art. 37.II de la Ley 915
- d.
- De los fundamentos asumidos en la SCP 1620/2014 de 19 de agosto: Identidad de cargos de inconstitucionalidad resueltos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, con los planteados en la presente, respecto al art. 37.II de la Ley 915
- al crear el Consejo y las Direcciones del Notariado Plurinacional bajo dependencia orgánica y presupuestaria del Órgano Ejecutivo, desconoce la garantía de la separación de órganos de poder que se encuentra en el art. 12.I de la CPE
- en ese contexto, se emite la Ley del Notariado Plurinacional, la cual determinó la estructura orgánica, y las funciones del servicio notarial
- Su estructura orgánica se halla bajo tuición de instancias del Órgano Ejecutivo
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la «división de poderes», ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente sus función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente
- la tradicional separación de funciones de poder público no se rige por una tajante y abstracta separación de labores entre los poderes del Estado, sino más es un principio que busca generar un equilibrio entre los Órganos de poder del Estado, buscando que entre estos no hayan sustanciales asimetrías e innecesarias y excesivas acumulaciones de poder; pues lo que se busca es que cada uno cumpla las funciones que la Constitución le ha encomendado en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación
- el Constituyente al no prever a qué Órgano del Estado debe pertenecer el Sistema Notarial, ni estipular quien es el único titular de conocer los procesos voluntarios, ha dejado un margen de apreciación al Legislador para que sea éste el que defina dichos aspectos
- la estructura orgánica creada por el Legislador no ha sido en ningún caso vedada por el Constituyente
- éstas no emergen de una afectación de los arts. 12 y 178 de la CPE
- III.2.2. En cuanto al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915
- será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional
- aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto
- b)
- e)
- c
- nombrados por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República
- y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- la naturaleza institucional del modelo democrático o democrático de intermediación utilizado para nombrar este tipo de autoridades obedece a las altas funciones en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines para los cuales existe el Estado boliviano
- Fragmento 50
- registrados la notarias y los notarios de fe pública posesionados, en la carrera notarial
- la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes
- nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad
- en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior
- test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, solo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas
- 4)
- En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública
- Fragmento 59
- La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines
- los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados
- Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible
- Juicio de constitucionalidad
- III.3. En relación a la incompatibilidad denunciada del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, respecto a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
- Fragmento 65
- lo que compele a los accionantes fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las demandas de esta naturaleza, en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que configura condición habilitante para que ésta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que obliga a los legitimados formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad efectuando una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable que la disposición normativa demandada de inconstitucional es contrario al orden constitucional vigente
- El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos
- esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infr