SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 20-Nov-2019

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En base al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en los puntos 1, 2 y 3 del presente Fundamento Jurídico, en relación a los funcionarios electos, designados, de carrera y de libre nombramiento; así como a lo indicado respecto a la carrera notarial; y, a los derechos a la igualdad y a la no discriminación, como derechos fundamentales en el Estado de Derecho, y de las etapas que conforman el test de razonabilidad de la desigualdad ordenadas de forma lógica y metodológica; este Tribunal concluye que, el art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, no resulta incompatible con los arts. 1, 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE, normas cuyo contenido se halla desarrollado en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, respecto a la incompatibilidad de las normas señaladas, con los arts. 1 y 12.I y III de la CPE, que regulan a su turno, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (art. 1); y, que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (art. 12.I y III); se reitera que, son aplicables los fundamentos asumidos en la SCP 1620/2014, misma que, se repite, concluyó que no podría sustentarse que la estructura del Notariado boliviano, resulte inconstitucional, al no afectar las normas referidas a la separación de poderes, no creándose un desequilibrio inter orgánico entre los Órganos del Estado; siendo aquello compatible con su designación, estableciendo los artículos de referencia demandados de inconstitucionales, la forma de designación del director nacional de la DIRNOPLU, y de sus directores departamentales, sin afectar tampoco en el equilibrio entre los mismos, por cuanto, al disponer que el Consejo del Notariado Plurinacional, remita una terna de postulantes a directora o director de la Dirección aludida, a la Presidenta o Presidente del Estado (art. 37.IV); instruyendo su designación por resolución suprema emitida por la máxima autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, de la terna referida (art. 37.VI); directora o director de la DIRNOPLU, que a su vez, deben designar a la directora o director departamental (art. 37.VIII), no resulta evidente la pretendida inconstitucionalidad de las normas señaladas, al no contravenir, se repite, el principio de independencia y separación de los Órganos del Estado.

Ahora bien, en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad del art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, por vulnerar presuntamente los arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE, a cuyo efecto, la parte accionante vincula dichas normas a la igualdad y a la prohibición de un trato discriminatorio, que se verían lesionados por las disposiciones impugnadas de incompatibles con los preceptos constitucionales precitados; cabe destacar que, la directora o director de la DIRNOPLU, se constituye en un servidor público designado; la directora o director departamental del Notariado, en un funcionario de libre nombramiento; y, los notarios y notarias del Estado Plurinacional de Bolivia, en servidores públicos de carrera, que ingresaron a cumplir dichas labores, a través de la carrera notarial regulada por la Ley 483 y el DS 2189, Reglamentario a la Ley aludida; habiéndose emitido en ese sentido, convocatorias públicas a nivel nacional, en cada departamento, a objeto de lograr la selección de notarias y notarios de fe pública para el ingreso a la carrera notarial mencionada, a través del proceso de selección, emitido conforme al Reglamento aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU/064/2017 de 6 de octubre.

En ese sentido, resulta necesario precisar que, la DIRNOPLU, es una entidad descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional que tiene atribuciones relativas a la carrera notarial, así como en materia disciplinaria y administrativa; encontrándose dirigida por la directora o director como MAE de esa institución; situándose bajo su dependencia las direcciones departamentales del Notariado; ubicándose, finalmente, en la estructura del Notariado, a las notarias y los notarios de fe pública.

Así, como se estableció, los funcionarios designados son personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado y Sistema de Organización Administrativa aplicable [art. 5 inc. b) del EFP]; no encontrándose sujetos a la carrera administrativa; pudiendo ser nombrados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por resolución suprema [art. 12.b del DS 25749]; obedeciendo su designación, a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática, no pudiendo ser vistos con igual óptica a los que forman parte de la carrera administrativa; emergiendo por ende, de un proceso de intermediación democrática, siendo designados por quien fue elegido democráticamente, por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado, realizando labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines establecidos al efecto (SCP 1521/2012).

En ese orden, el art. 37.IV de la Ley 915, que modificó el art. 6 inc. c) de la LNP, estableciendo que el Consejo del Notariado Plurinacional, remitirá una terna de postulantes a directora o director de la DIRNOPLU, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; suprimiendo la atribución de constituirse en comisión calificadora en las convocatorias públicas para las postulaciones a dicho cargo y remitir listas de postulantes habilitados a la o el Presidente del Estado; así como el art. 37.VI de la Ley 915, que modificó el art. 8.I de la LNP, al suprimir que la designación de la directora o director del Notariado Plurinacional, como MAE de la DIRNOPLU, será previa convocatoria pública y concurso de méritos; estableciendo que su nombramiento se efectuará por resolución suprema suscrita por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de la terna precitada propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, no contradicen tampoco, los arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE; siendo claro que, por las funciones que desarrolla dicho servidor público, instituidas en los arts. 8 de la LNP y 11 del DS 2189; conforme a las funciones de la DIRNOPLU, reguladas a su vez, en los arts. 7 de la LNP y 9 del Decreto Supremo referido, el mismo, se reitera, se constituye en un cargo designado, enmarcado a la estructura establecida al efecto por el ordenamiento jurídico nacional.

Por su parte, en cuanto a los directores y directoras departamentales, dependientes de la directora o director de la DIRNOPLU; este Tribunal concluye también que, el art. 37.VIII, no es contrario a los artículos constitucionales antes señalados; siendo que, dichos servidores públicos, se constituyen en funcionarios de libre nombramiento; no encontrándose tampoco sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa                [art. 5 inc. c) del EFP].

En el caso de los directores departamentales, por las funciones que desarrollan dichos servidores públicos (de carácter administrativo, control, disciplinario y seguimiento a toda la actividad notarial efectuada en cada departamento), instituidas en los arts. 10 de la LNP; conforme a las funciones de las direcciones departamentales del Notariado Plurinacional, reguladas a su vez, en el art. 9 de la LNP y 12 del Decreto Supremo referido, el mismo, se constituye en un cargo de libre nombramiento, enmarcado a la estructura establecida al efecto por el ordenamiento jurídico nacional, siendo nombrado por la MAE de la DIRNOPLU, al no estar sujetos a las disposiciones relativas a la carrera notarial.

Por lo que, precisamente, el art. 37.VIII de la Ley 915, modificó el art. 10.I de la LNP, suprimiendo la convocatoria pública y concurso de méritos previos a su designación, estableciendo que dichos cargos, serán nombrados por la directora o director de la DIRNOPLU. Lo que de modo alguno, contraviene las normas constitucionales detalladas en la acción de inconstitucionalidad abstracta de análisis (arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE); ciñéndose su nombramiento, por ende, a lo decidido por la MAE de  la DIRNOPLU, como autoridad a su vez, designada directamente por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cabe resaltar en este punto que, por lo expuesto supra, no existe lesión de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, siendo que, por la naturaleza de los cargos señalados (directora o director de la DIRNOPLU y directores departamentales del Notariado Plurinacional), éstos difieren de la naturaleza de las notarias y notarios de fe pública del Estado Plurinacional de Bolivia; para cuyos cargos, tanto la Ley 483, como su Decreto Reglamentario (DS 2189), han determinado la carrera notarial, constituyéndose por ende, en la actualidad, los funcionarios señalados, en funcionarios de carrera, que forman parte de la Administración Pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera notarial conforme al Reglamento instituido al efecto (Reglamento aprobado por la        RA DIRNOPLU/064/2017) [arts. 5 inc. d) del EFP y 12.d del DS 25749].

Enmarcándose todo lo expuesto, a lo instituido en el art. 233 de la CPE, que prevé que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Formando parte de la carrera notarial, las notarias y notarios de fe pública, no así la directora o director de la DIRNOPLU, que se reitera, cumple funciones como servidor público designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, los directores departamentales del Notariado Plurinacional, siendo nombrados a su vez, por la MAE de la Dirección aludida. Cargos para los que, además, la normativa vigente exige requisitos a fin de asegurar que la terna remitida por el Consejo del Notariado Plurinacional, al Presidente del Estado Plurinacional, se halle conformada por profesionales idóneos, que cumplan a cabalidad las funciones de director o directora de la DIRNOPLU; e, igualmente, a efectos que dicho funcionario nombre a los directores departamentales, de manera adecuada, para el correcto desarrollo de las tareas que cumplen, en el Notariado Plurinacional.

Finalmente, compele destacar que, en virtud a lo expuesto en el punto 3 del presente Fundamento Jurídico, la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto a situaciones distintas; conllevando más bien tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual; no constando prohibición alguna, en virtud al valor, derecho y principio de la igualdad, a efectos de dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente diferentes; por lo que, en un test del trato desigual, se concluye, que las normas descritas, cumplen los aspectos constitutivos de la justificación de un trato diferenciado (test de igualdad), para no constituirse en un trato discriminatorio.

Así, se evidencia en cuanto a la diferencia de los supuestos de hecho y a la finalidad de la diferencia de trato, que el contraste en el nombramiento y designación de la directora o director de la DIRNOPLU, de los directores departamentales, así como de los notarios y notarias de fe pública, del Notariado Plurinacional, se sustenta, se repite, por las diferencias en las funciones que desempeñan, y en la clasificación de servidores públicos en las que se encuentran. Resultando ello admisible, constitucionalmente, precisamente, por la distinción en las funciones que ejercen, sin que, pueda entenderse por ende, que, la forma de designación de las autoridades precitadas, que involucra procesos de nombramiento distintos en razón a la naturaleza de sus cargos, involucre la falta de independencia de las notarias y notarios de fe pública, quienes, conforme ya se anotó, ejercen sus tareas de forma totalmente privada, cumpliendo con lo establecido en la Ley del Notariado Plurinacional, y normas relativas a la misma; encontrando, por consecuencia, lo descrito, relación en el tratamiento diferente que la Ley dispuso para la designación de las autoridades nacionales y departamentales del Notariado boliviano, así como de las notarías y notarios de fe pública del Estado; lo que no constituye, finalmente, un escenario de desventaja para las notarías y notarios precitados, menos una situación de desigualdad que resulte desproporcional con la naturaleza de los cargos del Notariado nacional. Resultando ese el motivo fundante de las normas contenidas en el art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, que no son discriminatorias al resto de las notarías y notarios de fe pública, sino que reconocen las diferencias precitadas que no pueden ser ignoradas por el ordenamiento jurídico.