SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Fecha: 20-Nov-2019
4)
En base al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en los puntos 1, 2 y 3 del presente Fundamento Jurídico, en relación a los funcionarios electos, designados, de carrera y de libre nombramiento; así como a lo indicado respecto a la carrera notarial; y, a los derechos a la igualdad y a la no discriminación, como derechos fundamentales en el Estado de Derecho, y de las etapas que conforman el test de razonabilidad de la desigualdad ordenadas de forma lógica y metodológica; este Tribunal concluye que, el art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, no resulta incompatible con los arts. 1, 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE, normas cuyo contenido se halla desarrollado en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, respecto a la incompatibilidad de las normas señaladas, con los arts. 1 y 12.I y III de la CPE, que regulan a su turno, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (art. 1); y, que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (art. 12.I y III); se reitera que, son aplicables los fundamentos asumidos en la SCP 1620/2014, misma que, se repite, concluyó que no podría sustentarse que la estructura del Notariado boliviano, resulte inconstitucional, al no afectar las normas referidas a la separación de poderes, no creándose un desequilibrio inter orgánico entre los Órganos del Estado; siendo aquello compatible con su designación, estableciendo los artículos de referencia demandados de inconstitucionales, la forma de designación del director nacional de la DIRNOPLU, y de sus directores departamentales, sin afectar tampoco en el equilibrio entre los mismos, por cuanto, al disponer que el Consejo del Notariado Plurinacional, remita una terna de postulantes a directora o director de la Dirección aludida, a la Presidenta o Presidente del Estado (art. 37.IV); instruyendo su designación por resolución suprema emitida por la máxima autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, de la terna referida (art. 37.VI); directora o director de la DIRNOPLU, que a su vez, deben designar a la directora o director departamental (art. 37.VIII), no resulta evidente la pretendida inconstitucionalidad de las normas señaladas, al no contravenir, se repite, el principio de independencia y separación de los Órganos del Estado.
Ahora bien, en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad del art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, por vulnerar presuntamente los arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE, a cuyo efecto, la parte accionante vincula dichas normas a la igualdad y a la prohibición de un trato discriminatorio, que se verían lesionados por las disposiciones impugnadas de incompatibles con los preceptos constitucionales precitados; cabe destacar que, la directora o director de la DIRNOPLU, se constituye en un servidor público designado; la directora o director departamental del Notariado, en un funcionario de libre nombramiento; y, los notarios y notarias del Estado Plurinacional de Bolivia, en servidores públicos de carrera, que ingresaron a cumplir dichas labores, a través de la carrera notarial regulada por la Ley 483 y el DS 2189, Reglamentario a la Ley aludida; habiéndose emitido en ese sentido, convocatorias públicas a nivel nacional, en cada departamento, a objeto de lograr la selección de notarias y notarios de fe pública para el ingreso a la carrera notarial mencionada, a través del proceso de selección, emitido conforme al Reglamento aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU/064/2017 de 6 de octubre.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, la DIRNOPLU, es una entidad descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional que tiene atribuciones relativas a la carrera notarial, así como en materia disciplinaria y administrativa; encontrándose dirigida por la directora o director como MAE de esa institución; situándose bajo su dependencia las direcciones departamentales del Notariado; ubicándose, finalmente, en la estructura del Notariado, a las notarias y los notarios de fe pública.
Así, como se estableció, los funcionarios designados son personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado y Sistema de Organización Administrativa aplicable [art. 5 inc. b) del EFP]; no encontrándose sujetos a la carrera administrativa; pudiendo ser nombrados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por resolución suprema [art. 12.b del DS 25749]; obedeciendo su designación, a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática, no pudiendo ser vistos con igual óptica a los que forman parte de la carrera administrativa; emergiendo por ende, de un proceso de intermediación democrática, siendo designados por quien fue elegido democráticamente, por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado, realizando labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines establecidos al efecto (SCP 1521/2012).
En ese orden, el art. 37.IV de la Ley 915, que modificó el art. 6 inc. c) de la LNP, estableciendo que el Consejo del Notariado Plurinacional, remitirá una terna de postulantes a directora o director de la DIRNOPLU, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; suprimiendo la atribución de constituirse en comisión calificadora en las convocatorias públicas para las postulaciones a dicho cargo y remitir listas de postulantes habilitados a la o el Presidente del Estado; así como el art. 37.VI de la Ley 915, que modificó el art. 8.I de la LNP, al suprimir que la designación de la directora o director del Notariado Plurinacional, como MAE de la DIRNOPLU, será previa convocatoria pública y concurso de méritos; estableciendo que su nombramiento se efectuará por resolución suprema suscrita por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de la terna precitada propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, no contradicen tampoco, los arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE; siendo claro que, por las funciones que desarrolla dicho servidor público, instituidas en los arts. 8 de la LNP y 11 del DS 2189; conforme a las funciones de la DIRNOPLU, reguladas a su vez, en los arts. 7 de la LNP y 9 del Decreto Supremo referido, el mismo, se reitera, se constituye en un cargo designado, enmarcado a la estructura establecida al efecto por el ordenamiento jurídico nacional.
Por su parte, en cuanto a los directores y directoras departamentales, dependientes de la directora o director de la DIRNOPLU; este Tribunal concluye también que, el art. 37.VIII, no es contrario a los artículos constitucionales antes señalados; siendo que, dichos servidores públicos, se constituyen en funcionarios de libre nombramiento; no encontrándose tampoco sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa [art. 5 inc. c) del EFP].
En el caso de los directores departamentales, por las funciones que desarrollan dichos servidores públicos (de carácter administrativo, control, disciplinario y seguimiento a toda la actividad notarial efectuada en cada departamento), instituidas en los arts. 10 de la LNP; conforme a las funciones de las direcciones departamentales del Notariado Plurinacional, reguladas a su vez, en el art. 9 de la LNP y 12 del Decreto Supremo referido, el mismo, se constituye en un cargo de libre nombramiento, enmarcado a la estructura establecida al efecto por el ordenamiento jurídico nacional, siendo nombrado por la MAE de la DIRNOPLU, al no estar sujetos a las disposiciones relativas a la carrera notarial.
Por lo que, precisamente, el art. 37.VIII de la Ley 915, modificó el art. 10.I de la LNP, suprimiendo la convocatoria pública y concurso de méritos previos a su designación, estableciendo que dichos cargos, serán nombrados por la directora o director de la DIRNOPLU. Lo que de modo alguno, contraviene las normas constitucionales detalladas en la acción de inconstitucionalidad abstracta de análisis (arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE); ciñéndose su nombramiento, por ende, a lo decidido por la MAE de la DIRNOPLU, como autoridad a su vez, designada directamente por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe resaltar en este punto que, por lo expuesto supra, no existe lesión de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, siendo que, por la naturaleza de los cargos señalados (directora o director de la DIRNOPLU y directores departamentales del Notariado Plurinacional), éstos difieren de la naturaleza de las notarias y notarios de fe pública del Estado Plurinacional de Bolivia; para cuyos cargos, tanto la Ley 483, como su Decreto Reglamentario (DS 2189), han determinado la carrera notarial, constituyéndose por ende, en la actualidad, los funcionarios señalados, en funcionarios de carrera, que forman parte de la Administración Pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera notarial conforme al Reglamento instituido al efecto (Reglamento aprobado por la RA DIRNOPLU/064/2017) [arts. 5 inc. d) del EFP y 12.d del DS 25749].
Enmarcándose todo lo expuesto, a lo instituido en el art. 233 de la CPE, que prevé que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Formando parte de la carrera notarial, las notarias y notarios de fe pública, no así la directora o director de la DIRNOPLU, que se reitera, cumple funciones como servidor público designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, los directores departamentales del Notariado Plurinacional, siendo nombrados a su vez, por la MAE de la Dirección aludida. Cargos para los que, además, la normativa vigente exige requisitos a fin de asegurar que la terna remitida por el Consejo del Notariado Plurinacional, al Presidente del Estado Plurinacional, se halle conformada por profesionales idóneos, que cumplan a cabalidad las funciones de director o directora de la DIRNOPLU; e, igualmente, a efectos que dicho funcionario nombre a los directores departamentales, de manera adecuada, para el correcto desarrollo de las tareas que cumplen, en el Notariado Plurinacional.
Finalmente, compele destacar que, en virtud a lo expuesto en el punto 3 del presente Fundamento Jurídico, la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto a situaciones distintas; conllevando más bien tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual; no constando prohibición alguna, en virtud al valor, derecho y principio de la igualdad, a efectos de dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente diferentes; por lo que, en un test del trato desigual, se concluye, que las normas descritas, cumplen los aspectos constitutivos de la justificación de un trato diferenciado (test de igualdad), para no constituirse en un trato discriminatorio.
Así, se evidencia en cuanto a la diferencia de los supuestos de hecho y a la finalidad de la diferencia de trato, que el contraste en el nombramiento y designación de la directora o director de la DIRNOPLU, de los directores departamentales, así como de los notarios y notarias de fe pública, del Notariado Plurinacional, se sustenta, se repite, por las diferencias en las funciones que desempeñan, y en la clasificación de servidores públicos en las que se encuentran. Resultando ello admisible, constitucionalmente, precisamente, por la distinción en las funciones que ejercen, sin que, pueda entenderse por ende, que, la forma de designación de las autoridades precitadas, que involucra procesos de nombramiento distintos en razón a la naturaleza de sus cargos, involucre la falta de independencia de las notarias y notarios de fe pública, quienes, conforme ya se anotó, ejercen sus tareas de forma totalmente privada, cumpliendo con lo establecido en la Ley del Notariado Plurinacional, y normas relativas a la misma; encontrando, por consecuencia, lo descrito, relación en el tratamiento diferente que la Ley dispuso para la designación de las autoridades nacionales y departamentales del Notariado boliviano, así como de las notarías y notarios de fe pública del Estado; lo que no constituye, finalmente, un escenario de desventaja para las notarías y notarios precitados, menos una situación de desigualdad que resulte desproporcional con la naturaleza de los cargos del Notariado nacional. Resultando ese el motivo fundante de las normas contenidas en el art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, que no son discriminatorias al resto de las notarías y notarios de fe pública, sino que reconocen las diferencias precitadas que no pueden ser ignoradas por el ordenamiento jurídico.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP
- admitió
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ‘I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional, es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, durará en sus funciones por seis años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.’
- ‘OCTAVA. En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos representantes de dicha Asociación.’
- II.3.
- I.
- II.4.
- Artículo 1.
- II.
- Artículo 178.
- II.5.
- 2.
- 3.
- II.5.3. Normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Artículo 16. Libertad de Asociación
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: Acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 23
- 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. Referente a la demanda de inconstitucionalidad del art. 37.II de la Ley 915
- d.
- De los fundamentos asumidos en la SCP 1620/2014 de 19 de agosto: Identidad de cargos de inconstitucionalidad resueltos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, con los planteados en la presente, respecto al art. 37.II de la Ley 915
- al crear el Consejo y las Direcciones del Notariado Plurinacional bajo dependencia orgánica y presupuestaria del Órgano Ejecutivo, desconoce la garantía de la separación de órganos de poder que se encuentra en el art. 12.I de la CPE
- en ese contexto, se emite la Ley del Notariado Plurinacional, la cual determinó la estructura orgánica, y las funciones del servicio notarial
- Su estructura orgánica se halla bajo tuición de instancias del Órgano Ejecutivo
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la «división de poderes», ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente sus función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente
- la tradicional separación de funciones de poder público no se rige por una tajante y abstracta separación de labores entre los poderes del Estado, sino más es un principio que busca generar un equilibrio entre los Órganos de poder del Estado, buscando que entre estos no hayan sustanciales asimetrías e innecesarias y excesivas acumulaciones de poder; pues lo que se busca es que cada uno cumpla las funciones que la Constitución le ha encomendado en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación
- el Constituyente al no prever a qué Órgano del Estado debe pertenecer el Sistema Notarial, ni estipular quien es el único titular de conocer los procesos voluntarios, ha dejado un margen de apreciación al Legislador para que sea éste el que defina dichos aspectos
- la estructura orgánica creada por el Legislador no ha sido en ningún caso vedada por el Constituyente
- éstas no emergen de una afectación de los arts. 12 y 178 de la CPE
- III.2.2. En cuanto al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915
- será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional
- aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto
- b)
- e)
- c
- nombrados por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República
- y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- la naturaleza institucional del modelo democrático o democrático de intermediación utilizado para nombrar este tipo de autoridades obedece a las altas funciones en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines para los cuales existe el Estado boliviano
- Fragmento 50
- registrados la notarias y los notarios de fe pública posesionados, en la carrera notarial
- la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes
- nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad
- en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior
- test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, solo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas
- 4)
- En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública
- Fragmento 59
- La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines
- los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados
- Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible
- Juicio de constitucionalidad
- III.3. En relación a la incompatibilidad denunciada del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, respecto a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
- Fragmento 65
- lo que compele a los accionantes fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las demandas de esta naturaleza, en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que configura condición habilitante para que ésta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que obliga a los legitimados formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad efectuando una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable que la disposición normativa demandada de inconstitucional es contrario al orden constitucional vigente
- El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos
- esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infr