SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Fecha: 20-Nov-2019
1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el art. 72 del CPCo, establece que las acciones de inconstitucionalidad: “…son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”. Clasificándolas el art. 73 del mismo Código, en: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en relación a la primera acción de inconstitucionalidad descrita; es decir, a la acción de inconstitucionalidad abstracta, la misma se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las normas legales, que persigue la verificación de la compatibilidad de la disposición legal cuestionada con los principios, derechos, preceptos y normas de la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, la acción de inconstitucionalidad abstracta, no tiene por objeto la comprobación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar el precepto legal sometido al control de constitucionalidad, concentrándose la labor de este órgano, en el análisis y determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Constituye entonces una acción de puro derecho, que tiene por objeto cotejar el contenido de la Ley cuestionada de incompatible con el texto constitucional, para así determinar si existe efectivamente una contradicción en sus términos, estando legitimadas y legitimados para su interposición: “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (art. 74 del CPCo).
En relación a los alcances del control de constitucionalidad a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; el entonces Tribunal Constitucional, estableció en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, que es acorde al nuevo texto constitucional, que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control...”.
Previendo por su parte el art. 78.I del CPCo, respecto a los efectos de los fallos emitidos en consideración al conocimiento de acciones de inconstitucionalidad abstracta, que la sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, regulándose los efectos de la decisión asumida, en el parágrafo II de la disposición procesal citada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP
- admitió
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ‘I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional, es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, durará en sus funciones por seis años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.’
- ‘OCTAVA. En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos representantes de dicha Asociación.’
- II.3.
- I.
- II.4.
- Artículo 1.
- II.
- Artículo 178.
- II.5.
- 2.
- 3.
- II.5.3. Normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Artículo 16. Libertad de Asociación
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: Acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 23
- 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. Referente a la demanda de inconstitucionalidad del art. 37.II de la Ley 915
- d.
- De los fundamentos asumidos en la SCP 1620/2014 de 19 de agosto: Identidad de cargos de inconstitucionalidad resueltos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, con los planteados en la presente, respecto al art. 37.II de la Ley 915
- al crear el Consejo y las Direcciones del Notariado Plurinacional bajo dependencia orgánica y presupuestaria del Órgano Ejecutivo, desconoce la garantía de la separación de órganos de poder que se encuentra en el art. 12.I de la CPE
- en ese contexto, se emite la Ley del Notariado Plurinacional, la cual determinó la estructura orgánica, y las funciones del servicio notarial
- Su estructura orgánica se halla bajo tuición de instancias del Órgano Ejecutivo
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la «división de poderes», ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente sus función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente
- la tradicional separación de funciones de poder público no se rige por una tajante y abstracta separación de labores entre los poderes del Estado, sino más es un principio que busca generar un equilibrio entre los Órganos de poder del Estado, buscando que entre estos no hayan sustanciales asimetrías e innecesarias y excesivas acumulaciones de poder; pues lo que se busca es que cada uno cumpla las funciones que la Constitución le ha encomendado en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación
- el Constituyente al no prever a qué Órgano del Estado debe pertenecer el Sistema Notarial, ni estipular quien es el único titular de conocer los procesos voluntarios, ha dejado un margen de apreciación al Legislador para que sea éste el que defina dichos aspectos
- la estructura orgánica creada por el Legislador no ha sido en ningún caso vedada por el Constituyente
- éstas no emergen de una afectación de los arts. 12 y 178 de la CPE
- III.2.2. En cuanto al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915
- será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional
- aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto
- b)
- e)
- c
- nombrados por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República
- y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- la naturaleza institucional del modelo democrático o democrático de intermediación utilizado para nombrar este tipo de autoridades obedece a las altas funciones en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines para los cuales existe el Estado boliviano
- Fragmento 50
- registrados la notarias y los notarios de fe pública posesionados, en la carrera notarial
- la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes
- nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad
- en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior
- test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, solo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas
- 4)
- En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública
- Fragmento 59
- La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines
- los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados
- Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible
- Juicio de constitucionalidad
- III.3. En relación a la incompatibilidad denunciada del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, respecto a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
- Fragmento 65
- lo que compele a los accionantes fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las demandas de esta naturaleza, en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que configura condición habilitante para que ésta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que obliga a los legitimados formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad efectuando una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable que la disposición normativa demandada de inconstitucional es contrario al orden constitucional vigente
- El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos
- esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infr