SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 20-Nov-2019

2.

2.        Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

2.        El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

En este punto, cabe destacar que, el Título III “Servicio Notarial”, Capítulo I “Alcance y Naturaleza Jurídica” de la LNP, regula lo referido al servicio notarial, previendo en su art. 28, que: “El servicio notarial es la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial”; constituyendo, a tenor de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley precitada, en un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial y delegado por el Estado conforme a la Ley del Notariado Plurinacional. Consistiendo a su vez, la fe pública notarial, en la otorgación de certeza o veracidad de los actos, hechos y negocios jurídicos mediante una notaria o un notario (art. 30 del mismo cuerpo normativo).

Ahora bien, el Título II “Notarias y Notarios”, establece en su Capítulo I “Notaria o Notario de Fe Pública”, que dicho funcionario: “I. Es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegación del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos, asimismo realizará los trámites en la vía voluntaria notarial previstos en la presente Ley. II. Deberá fijar su residencia permanente en el ámbito territorial de su nombramiento o en una localidad próxima” (art. 11 de la LNP).

Procediendo su nombramiento, garantía y posesión, en virtud a lo estipulado en el art. 14.I de la LNP, por la directora o el director de la DIRNOPLU, mediante una resolución administrativa, estando sujeto a evaluación periódica; ejerciendo sus funciones dentro del ámbito territorial previsto en su nombramiento, a partir de la fecha de su posesión           (art. 14.V). Cesando, en sus funciones, por las causas establecidas en el art. 15 de la LNP; es decir, por:                  “a) Fallecimiento; b) Evaluación de desempeño negativo;             c) Destitución por proceso disciplinario; d) Renuncia escrita;          e) Incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa, para el ejercicio del servicio notarial; f) Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

           Por su parte, el DS 2189, regula todo lo relativo a la carrera notarial, en sus arts. 18 a 36; instituyendo, en cuanto al concurso de méritos que: “Para la calificación de méritos se tomará en cuenta, la experiencia y formación profesional, la experiencia docente y el desempeño idóneo en el servicio notarial, además de la producción intelectual” (art. 21); previendo el art. 22, por su parte, que: “El examen de competencia se desarrollará de manera pública; comprende la evaluación teórica, de gestión notarial y psicotécnica”.

2°  La IMPROCEDENCIA respecto a la consideración del juicio de constitucionalidad del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, en relación a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la Constitución Política del Estado; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.