SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Fecha: 20-Nov-2019
I.1.1. Relación sintética de la acción
La Ley 915, fue aprobada sin considerar el carácter fundamental de la Constitución Política del Estado, contrariando la base axiológica contenida en la Norma Suprema, al no adecuarse a los valores, principios, fines, derechos y garantías constitucionales, incorporó cláusulas que quebrantarían la organización del Estado, atentarían contra el sistema normativo, la prohibición de monopolio de poder (separación de poderes y funciones), negando asimismo, el derecho a la asociación al excluirlo de facto. Pretendiendo en el fondo, consolidar la injerencia del Órgano Ejecutivo en la función notarial, invadiendo y copando el Consejo del Notariado Plurinacional -cuyas funciones son la fiscalización y el control del Notariado Plurinacional-, con entidades dependientes del Órgano precitado del Estado, incluyendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no tendría que ver con las funciones específicas de la labor notarial. Por otra parte, la Ley 915, preveía la designación discrecional de las principales autoridades del Notariado boliviano, “…por un órgano eminentemente político…” (sic), desnaturalizando la carrera notarial en desconocimiento del mérito, la capacidad y la vocación como reglas generales para ser parte del Notariado.
Resalta, en ese orden que, la Ley 915, modifica la Ley del Notariado Plurinacional, Ley 483 de 25 de enero de 2014, alterando artículos trascendentales que garantizaban que los cargos de directores nacional y departamentales, de seis y cuatro años de funciones, respectivamente, fueran ocupados de una terna de profesionales elegidos por concurso de méritos, aunque aquello debía ser por examen de competencia en virtud al principio de igualdad; obviando así los méritos y el examen de competencia referidos, que sí serían exigibles a los demás notarios, dejando, en consecuencia, en duda la idoneidad personal y profesional de las máximas autoridades del Notariado Nacional, permitiendo ampliar el ámbito de influencia política y discrecionalidad sobre dichas autoridades y sobre sus actuaciones; conllevando lo señalado, un riesgo a la independencia del Notariado boliviano y la transparencia del proceso de selección de notarias y notarios en el país, en pleno desarrollo. Así, sería innegable, según resalta, la injerencia directa del Ejecutivo en la DIRNOPLU, conformado ahora por tres Ministerios del Órgano Ejecutivo, y la prescindencia de la idoneidad personal y profesional en la designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa Dirección, en contravención a los principios constitucionales del servicio público, como la igualdad, ética, competencia y eficacia.
En ese marco, agrega que, los notarios de Bolivia son profesionales abogados especializados en Derecho Notarial, quienes por delegación del Estado, ejercen sus actividades de forma privada, asesorando, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las personas, la redacción de instrumentos públicos y trámites jurídicos en la vía voluntaria; habiendo constituido hace más de treinta y tres años la Asociación del Notariado Boliviano, reconocida a nivel nacional e internacional. Así, en virtud a las funciones que desempeñan los notarios habrían estado siempre relacionados al entonces Poder Judicial, sin ejercer jurisdicción conforme establecía la Ley de Organización Judicial abrogada, 1455 de 18 de febrero de 1993, existiendo cierta dependencia que, no significó nunca que la Asociación precitada hubiera formado parte del Órgano Judicial; no obstante, la Ley 915, desnaturalizaría el propósito de asegurar la independencia institucional, supeditando la labor notarial al Ejecutivo, bajo la tuición de la DIRNOPLU, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, presidiendo además ese Ministerio, el Consejo del Notariado Plurinacional, como instancia de fiscalización y control.
Añade que, la intención de control y subordinación del Notariado, al Ejecutivo, no armonizaría con la voluntad del Constituyente, siendo el fin del nuevo modelo de Estado autonómico, desconcentrar el poder, otorgando independencia a las entidades procurando su fortalecimiento institucional; no siendo coherente por ende, subordinar el Notariado al Órgano Ejecutivo, mediante sus Ministerios; eliminando además la convocatoria y concurso de méritos como condición y supuesto previo a la selección de una terna para asumir la Dirección de la DIRNOPLU, previendo el art. 37.IV de la Ley 915, únicamente el envío de una terna de postulantes a directora o director de dicha Dirección, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, atentando contra la igualdad, ética, competencia, eficacia y transparencia de acceso a la función pública, “…quedando las ternas y designación en manos de los Ministros y el Presidente (Todo dentro del Poder Ejecutivo)” (sic), resultando evidente que, la hegemonía del Ejecutivo sobre el Consejo del Notariado Plurinacional y DIRNOPLU, provocarían que lógicamente tal Órgano, subyugue a todos los notarios de Bolivia. Aspectos que demostrarían que el legislador, habría actuado en claro desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales, generando una reforma normativa contraria al texto constitucional, por cuanto la selección de notarios y notarias no sería incluyente ni transparente, al suprimirse incluso la participación en su elección, de la Asociación del Notariado Boliviano, conteniendo la Ley 915, la Disposición Transitoria Octava a la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), desconociendo institucional y orgánicamente ha dicho cuerpo colegiado, determinando que mientras no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos notarios de fe pública y se conforme la nueva Asociación Nacional del Notariado, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos representantes de la misma, vulnerando el derecho de asociación y la institucionalidad del Notariado, desconociéndose a una organización civil, reitera, que aglutinaría a los notarios de Bolivia, poniendo en duda la legitimidad y el debido proceso en la selección de los nuevos notarios de carrera; manipulándose la función legislativa buscando “…malsanos objetivos hegemónicos…” (sic) contrarios a la Norma Suprema, desnaturalizando y subordinando, insiste, la importante función del Notariado boliviano a la voluntad del Órgano Ejecutivo; por lo que, las modificaciones realizadas por la Ley 915, serían “anticonstitucionales”, al atentar contra directrices supremas que establecen la organización y estructura del Estado y el sistema democrático de gobierno, obviando que la Constitución Política del Estado, prohíbe el monopolio y concentración de funciones, garantizando la autonomía y descentralización generando la desconcentración del poder.
Conforme a todo lo expuesto, indica en forma posterior a desarrollar doctrina y jurisprudencia constitucional de los principios de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional, reserva legal, seguridad jurídica, prohibición de monopolio de poder, separación de poderes y de los derechos a la igualdad y de asociación; que los preceptos impugnados de inconstitucionalidad lesionarían en inicio el principio de legalidad, contenido en los arts. 1, 108.1, 2 y 3, 232 y 410.I de la CPE. Por otra parte, referente al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, instituido en los arts. 108.1, 2 y 3 y 410.I y II constitucional, expresa que la Ley 915, transgrede los mismos, debido a su falta de adecuación al marco constitucional, contradiciendo los valores, principios, fines y modelo de Estado autonómico y descentralizado. En forma seguida, señala que la Ley 915, desconocería la base constitucional contenida en los arts. 12, 140 y 410.I y II de la CPE, al definir el monopolio del Órgano Ejecutivo, disponiendo la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no tiene ninguna afinidad con el Notariado; lesionando igualmente el derecho a la igualdad, contenido en los arts. 8.II, 14.II, 119.I, 180.I y 232 de la Ley Fundamental, al dejar sin efecto las convocatorias públicas previas a la designación de los directores nacional y departamentales del Notariado, conculcando el principio de reserva legal en su dimensión sustantiva, al no contar con sustento constitucional y contrariar la base constitucional en cuanto a la provisión del poder y el respeto a la igualdad precitada. Ulteriormente, invoca transgresión al principio de seguridad jurídica, alegando que la Ley 915, atenta contra la organización y estructura del Poder Público, la separación orgánica de funciones y el ejercicio racional de potestades, trastocando asimismo, en la lesión de “…derechos, garantías, fines, principios y valores…” (sic), pretendiendo la concentración del poder en un solo Órgano del Estado; es decir, en el Ejecutivo, “transformando” al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en una “…especie de interventor sobre el notariado plurinacional (además de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y el de Relaciones Exteriores, como parte de DIRNOPLU)” (sic), convirtiendo a los directores nacional y departamental en simples brazos operativos del Órgano Ejecutivo, generando incertidumbre además al desconocer a la Asociación del Notariado Boliviano, con más de treinta y tres años de vigencia, en clara vulneración, según invoca, del derecho a asociarse y ser debidamente representados.
En el último punto descrito supra, añade que, el modo de designación de la cabeza del Consejo del Notariado Plurinacional, DIRNOPLU y de las direcciones departamentales previstos en la Ley 915, “…Al suprimir el concurso de méritos y examen de competencia al que deben someterse los nuevos Notarios de carrera…” (sic), elimina la igualdad, transparencia y publicidad, concentrando, reitera, las decisiones únicamente en el Órgano Ejecutivo; privando a los postulantes de estar debidamente representados en el Consejo del Notariado Plurinacional, mediante su organización matriz; es decir, a través de la Asociación del Notariado Boliviano, “…y al no ser parte de las comisiones calificadoras ni intervenir en el proceso, son víctimas de una exclusión sistemática e injusta de todo el proceso de renovación de autoridades y notarios bolivianos…” (sic). Así, resalta que, el Ejecutivo, lograría “acaparar” todos los espacios de decisión en el Consejo del Notariado Plurinacional, facilitando el Órgano Legislativo su hegemonía excluyendo y lesionando los derechos de asociación y representación de los notarios, por cuanto, no pueden participar en el proceso de selección ni como veedores, habiendo incorporado la Ley 915, la Disposición Transitoria Octava, determinando que el Consejo aludido, sesionará sin la presencia de los representantes de la Asociación Nacional del Notariado.
Agrega que, en cuanto al principio de igualdad, previsto en los arts. 8.II, 14.II, 119.I, 180.I y 232 de la CPE; la Ley 915, elimina las convocatorias públicas para las autoridades del Notariado, imponiendo privilegios y tratos preferentes en relación a los demás notarios de fe pública que sí deben presentarse a convocatorias públicas, vulnerando la igualdad material, al establecer que funciones de mayor responsabilidad exijan menos requisitos y gocen de privilegios al disponer que los directores nacional y departamentales sean directamente designados, lesionando asimismo, la igualdad de oportunidades, por cuanto, dichas autoridades son designadas de forma directa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de ternas propuestas por los Ministros que integran el Consejo del Notariado Plurinacional, siendo evidente que, los demás notarios y profesionales de abogados que no gocen de la confianza del Ejecutivo, no pueden postularse y demostrar su capacidad y méritos para esos cargos; en transgresión de los principios de imparcialidad, igualdad entre partes, transparencia, competencia, ética y legitimidad.
Efectuadas dichas exposiciones, precisa que, la motivación sobre la inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 915, se centraría en cuatro grupos de vulneraciones principales, siendo éstos conforme indica; la independencia institucional y descentralización orgánica del Notariado boliviano contra la hegemonía y subordinación total al Órgano Ejecutivo; igualdad, transparencia, competencia, complementariedad entre los notarios bolivianos contra discriminación y privilegios; derecho de asociación y representación del Notariado boliviano, control social contra exclusión, discriminación, falta de transparencia y arbitrariedad; no identifica al cuarto. A cuyo efecto, reitera en síntesis todos los argumentos desarrollados de manera genérica hasta el presente.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP
- admitió
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ‘I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional, es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, durará en sus funciones por seis años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.’
- ‘OCTAVA. En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos representantes de dicha Asociación.’
- II.3.
- I.
- II.4.
- Artículo 1.
- II.
- Artículo 178.
- II.5.
- 2.
- 3.
- II.5.3. Normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Artículo 16. Libertad de Asociación
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: Acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 23
- 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. Referente a la demanda de inconstitucionalidad del art. 37.II de la Ley 915
- d.
- De los fundamentos asumidos en la SCP 1620/2014 de 19 de agosto: Identidad de cargos de inconstitucionalidad resueltos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, con los planteados en la presente, respecto al art. 37.II de la Ley 915
- al crear el Consejo y las Direcciones del Notariado Plurinacional bajo dependencia orgánica y presupuestaria del Órgano Ejecutivo, desconoce la garantía de la separación de órganos de poder que se encuentra en el art. 12.I de la CPE
- en ese contexto, se emite la Ley del Notariado Plurinacional, la cual determinó la estructura orgánica, y las funciones del servicio notarial
- Su estructura orgánica se halla bajo tuición de instancias del Órgano Ejecutivo
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la «división de poderes», ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente sus función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente
- la tradicional separación de funciones de poder público no se rige por una tajante y abstracta separación de labores entre los poderes del Estado, sino más es un principio que busca generar un equilibrio entre los Órganos de poder del Estado, buscando que entre estos no hayan sustanciales asimetrías e innecesarias y excesivas acumulaciones de poder; pues lo que se busca es que cada uno cumpla las funciones que la Constitución le ha encomendado en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación
- el Constituyente al no prever a qué Órgano del Estado debe pertenecer el Sistema Notarial, ni estipular quien es el único titular de conocer los procesos voluntarios, ha dejado un margen de apreciación al Legislador para que sea éste el que defina dichos aspectos
- la estructura orgánica creada por el Legislador no ha sido en ningún caso vedada por el Constituyente
- éstas no emergen de una afectación de los arts. 12 y 178 de la CPE
- III.2.2. En cuanto al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915
- será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional
- aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto
- b)
- e)
- c
- nombrados por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República
- y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- la naturaleza institucional del modelo democrático o democrático de intermediación utilizado para nombrar este tipo de autoridades obedece a las altas funciones en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines para los cuales existe el Estado boliviano
- Fragmento 50
- registrados la notarias y los notarios de fe pública posesionados, en la carrera notarial
- la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes
- nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad
- en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior
- test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, solo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas
- 4)
- En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública
- Fragmento 59
- La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines
- los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados
- Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible
- Juicio de constitucionalidad
- III.3. En relación a la incompatibilidad denunciada del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, respecto a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
- Fragmento 65
- lo que compele a los accionantes fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las demandas de esta naturaleza, en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que configura condición habilitante para que ésta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que obliga a los legitimados formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad efectuando una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable que la disposición normativa demandada de inconstitucional es contrario al orden constitucional vigente
- El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos
- esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infr