SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 20-Nov-2019

I.1.1. Relación sintética de la acción

La Ley 915, fue aprobada sin considerar el carácter fundamental de la Constitución Política del Estado, contrariando la base axiológica contenida en la Norma Suprema, al no adecuarse a los valores, principios, fines, derechos y garantías constitucionales, incorporó cláusulas que quebrantarían la organización del Estado, atentarían contra el sistema normativo, la prohibición de monopolio de poder (separación de poderes y funciones), negando asimismo, el derecho a la asociación al excluirlo de facto. Pretendiendo en el fondo, consolidar la injerencia del Órgano Ejecutivo en la función notarial, invadiendo y copando el Consejo del Notariado Plurinacional -cuyas funciones son la fiscalización y el control del Notariado Plurinacional-, con entidades dependientes del Órgano precitado del Estado, incluyendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no tendría que ver con las funciones específicas de la labor notarial. Por otra parte, la Ley 915, preveía la designación discrecional de las principales autoridades del Notariado boliviano, “…por un órgano eminentemente político…” (sic), desnaturalizando la carrera notarial en desconocimiento del mérito, la capacidad y la vocación como reglas generales para ser parte del Notariado.

Resalta, en ese orden que, la Ley 915, modifica la Ley del Notariado Plurinacional, Ley 483 de 25 de enero de 2014, alterando artículos trascendentales que garantizaban que los cargos de directores nacional y departamentales, de seis y cuatro años de funciones, respectivamente, fueran ocupados de una terna de profesionales elegidos por concurso de méritos, aunque aquello debía ser por examen de competencia en virtud al principio de igualdad; obviando así los méritos y el examen de competencia referidos, que sí serían exigibles a los demás notarios, dejando, en consecuencia, en duda la idoneidad personal y profesional de las máximas autoridades del Notariado Nacional, permitiendo ampliar el ámbito de influencia política y discrecionalidad sobre dichas autoridades y sobre sus actuaciones; conllevando lo señalado, un riesgo a la independencia del Notariado boliviano y la transparencia del proceso de selección de notarias y notarios en el país, en pleno desarrollo. Así, sería innegable, según resalta, la injerencia directa del Ejecutivo en la DIRNOPLU, conformado ahora por tres Ministerios del Órgano Ejecutivo, y la prescindencia de la idoneidad personal y profesional en la designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa Dirección, en contravención a los principios constitucionales del servicio público, como la igualdad, ética, competencia y eficacia.

En ese marco, agrega que, los notarios de Bolivia son profesionales abogados especializados en Derecho Notarial, quienes por delegación del Estado, ejercen sus actividades de forma privada, asesorando, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las personas, la redacción de instrumentos públicos y trámites jurídicos en la vía voluntaria; habiendo constituido hace más de treinta y tres años la Asociación del Notariado Boliviano, reconocida a nivel nacional e internacional. Así, en virtud a las funciones que desempeñan los notarios habrían estado siempre relacionados al entonces Poder Judicial, sin ejercer jurisdicción conforme establecía la Ley de Organización Judicial abrogada, 1455 de 18 de febrero de 1993, existiendo cierta dependencia que, no significó nunca que la Asociación precitada hubiera formado parte del Órgano Judicial; no obstante, la Ley 915, desnaturalizaría el propósito de asegurar la independencia institucional, supeditando la labor notarial al Ejecutivo, bajo la tuición de la DIRNOPLU, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, presidiendo además ese Ministerio, el Consejo del Notariado Plurinacional, como instancia de fiscalización y control.

Añade que, la intención de control y subordinación del Notariado, al Ejecutivo, no armonizaría con la voluntad del Constituyente, siendo el fin del nuevo modelo de Estado autonómico, desconcentrar el poder, otorgando independencia a las entidades procurando su fortalecimiento institucional; no siendo coherente por ende, subordinar el Notariado al Órgano Ejecutivo, mediante sus Ministerios; eliminando además la convocatoria y concurso de méritos como condición y supuesto previo a la selección de una terna para asumir la Dirección de la DIRNOPLU, previendo el art. 37.IV de la Ley 915, únicamente el envío de una terna de postulantes a directora o director de dicha Dirección, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, atentando contra la igualdad, ética, competencia, eficacia y transparencia de acceso a la función pública, “…quedando las ternas y designación en manos de los Ministros y el Presidente (Todo dentro del Poder Ejecutivo)” (sic), resultando evidente que, la hegemonía del Ejecutivo sobre el Consejo del Notariado Plurinacional y DIRNOPLU, provocarían que lógicamente tal Órgano, subyugue a todos los notarios de Bolivia. Aspectos que demostrarían que el legislador, habría actuado en claro desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales, generando una reforma normativa contraria al texto constitucional, por cuanto la selección de notarios y notarias no sería incluyente ni transparente, al suprimirse incluso la participación en su elección, de la Asociación del Notariado Boliviano, conteniendo la Ley 915, la Disposición Transitoria Octava a la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), desconociendo institucional y orgánicamente ha dicho cuerpo colegiado, determinando que mientras no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos notarios de fe pública y se conforme la nueva Asociación Nacional del Notariado, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos representantes de la misma, vulnerando el derecho de asociación y la institucionalidad del Notariado, desconociéndose a una organización civil, reitera, que aglutinaría a los notarios de Bolivia, poniendo en duda la legitimidad y el debido proceso en la selección de los nuevos notarios de carrera; manipulándose la función legislativa buscando “…malsanos objetivos hegemónicos…” (sic) contrarios a la Norma Suprema, desnaturalizando y subordinando, insiste, la importante función del Notariado boliviano a la voluntad del Órgano Ejecutivo; por lo que, las modificaciones realizadas por la Ley 915, serían “anticonstitucionales”, al atentar contra directrices supremas que establecen la organización y estructura del Estado y el sistema democrático de gobierno, obviando que la Constitución Política del Estado, prohíbe el monopolio y concentración de funciones, garantizando la autonomía y descentralización generando la desconcentración del poder.

Conforme a todo lo expuesto, indica en forma posterior a desarrollar doctrina y jurisprudencia constitucional de los principios de legalidad, jerarquía normativa    y supremacía constitucional, reserva legal, seguridad jurídica, prohibición de monopolio de poder, separación de poderes y de los derechos a la igualdad y de asociación; que los preceptos impugnados de inconstitucionalidad lesionarían en inicio el principio de legalidad, contenido en los arts. 1, 108.1, 2 y 3, 232 y 410.I de la CPE. Por otra parte, referente al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, instituido en los arts. 108.1, 2 y 3 y 410.I y II constitucional, expresa que la Ley 915, transgrede los mismos, debido a su falta de adecuación al marco constitucional, contradiciendo los valores, principios, fines y modelo de Estado autonómico y descentralizado. En forma seguida, señala que la Ley 915, desconocería la base constitucional contenida en los arts. 12, 140 y 410.I y II de la CPE, al definir el monopolio del Órgano Ejecutivo, disponiendo la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no tiene ninguna afinidad con el Notariado; lesionando igualmente el derecho a la igualdad, contenido en los arts. 8.II, 14.II, 119.I, 180.I y 232 de la Ley Fundamental, al dejar sin efecto las convocatorias públicas previas a la designación de los directores nacional y departamentales del Notariado, conculcando el principio de reserva legal en su dimensión sustantiva, al no contar con sustento constitucional y contrariar la base constitucional en cuanto a la provisión del poder y el respeto a la igualdad precitada. Ulteriormente, invoca transgresión al principio de seguridad jurídica, alegando que la Ley 915, atenta contra la organización y estructura del Poder Público, la separación orgánica de funciones y el ejercicio racional de potestades, trastocando asimismo, en la lesión de “…derechos, garantías, fines, principios y valores…” (sic), pretendiendo la concentración del poder en un solo Órgano del Estado; es decir, en el Ejecutivo, “transformando” al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en una “…especie de interventor sobre el notariado plurinacional (además de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y el de Relaciones Exteriores, como parte de DIRNOPLU)” (sic), convirtiendo a los directores nacional y departamental en simples brazos operativos del Órgano Ejecutivo, generando incertidumbre además al desconocer a la Asociación del Notariado Boliviano, con más de treinta y tres años de vigencia, en clara vulneración, según invoca, del derecho a asociarse y ser debidamente representados.

En el último punto descrito supra, añade que, el modo de designación de la cabeza del Consejo del Notariado Plurinacional, DIRNOPLU y de las direcciones departamentales previstos en la Ley 915, “…Al suprimir el concurso de méritos y examen de competencia al que deben someterse los nuevos Notarios de carrera…” (sic), elimina la igualdad, transparencia y publicidad, concentrando, reitera, las decisiones únicamente en el Órgano Ejecutivo; privando a los postulantes de estar debidamente representados en el Consejo del Notariado Plurinacional, mediante su organización matriz; es decir, a través de la Asociación del Notariado Boliviano, “…y al no ser parte de las comisiones calificadoras ni intervenir en el proceso, son víctimas de una exclusión sistemática e injusta de todo el proceso de renovación de autoridades y notarios bolivianos…” (sic). Así, resalta que, el Ejecutivo, lograría “acaparar” todos los espacios de decisión en el Consejo del Notariado Plurinacional, facilitando el Órgano Legislativo su hegemonía excluyendo y lesionando los derechos de asociación y representación de los notarios, por cuanto, no pueden participar en el proceso de selección ni como veedores, habiendo incorporado la Ley 915, la Disposición Transitoria Octava, determinando que el Consejo aludido, sesionará sin la presencia de los representantes de la Asociación Nacional del Notariado.

Agrega que, en cuanto al principio de igualdad, previsto en los arts. 8.II, 14.II, 119.I, 180.I y 232 de la CPE; la Ley 915, elimina las convocatorias públicas para las autoridades del Notariado, imponiendo privilegios y tratos preferentes en relación a los demás notarios de fe pública que sí deben presentarse a convocatorias públicas, vulnerando la igualdad material, al establecer que funciones de mayor responsabilidad exijan menos requisitos y gocen de privilegios al disponer que los directores nacional y departamentales sean directamente designados, lesionando asimismo, la igualdad de oportunidades, por cuanto, dichas autoridades son designadas de forma directa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de ternas propuestas por los Ministros que integran el Consejo del Notariado Plurinacional, siendo evidente que, los demás notarios y profesionales de abogados que no gocen de la confianza del Ejecutivo, no pueden postularse y demostrar su capacidad y méritos para esos cargos; en transgresión de los principios de imparcialidad, igualdad entre partes, transparencia, competencia, ética y legitimidad.

Efectuadas dichas exposiciones, precisa que, la motivación sobre la inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 915, se centraría en cuatro grupos de vulneraciones principales, siendo éstos conforme indica; la independencia institucional y descentralización orgánica del Notariado boliviano contra la hegemonía y subordinación total al Órgano Ejecutivo; igualdad, transparencia, competencia, complementariedad entre los notarios bolivianos contra discriminación y privilegios; derecho de asociación y representación del Notariado boliviano, control social contra exclusión, discriminación, falta de transparencia y arbitrariedad; no identifica al cuarto. A cuyo efecto, reitera en síntesis todos los argumentos desarrollados de manera genérica hasta el presente.