SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Fecha: 20-Nov-2019
a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP
En conclusión, sintetiza que, los argumentos que centran su acción de inconstitucionalidad abstracta, así como el análisis motivado de contradicción, especificando cada uno de los artículos, se ceñiría a lo siguiente: a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP, incluyendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte del Consejo del Notariado Plurinacional; alude que, la Ley del Notariado Plurinacional, fue creada con la finalidad de hacer del Notariado nacional una institución independiente y descentralizada bajo el control del Estado, justificándose con ello, anteriormente, la intervención de tres Ministerios en el Consejo aludido, dos parcialmente relacionados al Notariado; contradiciendo la Ley 915, dicho entendimiento, restableciendo la intervención de tres Ministerios, ante la desaparición del de Transparencia, incluyendo al de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que exista relación alguna de éste con el Notariado; con intención hegemónica contraria a la independencia institucional y descentralización funcional del Notariado; lo que, lesionaría el art. 175.I de la CPE, que regula las atribuciones de los Ministerios de Estado, que deben enmarcar sus funciones en su sector y ámbito de competencia, no encontrándose facultados para conformar delegaciones especiales que supervisen, fiscalicen y tengan tuición además en las comisiones calificadoras en los procesos de selección de notarios y notarias, siendo por demás evidente que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tendría atribuciones respecto al Notariado, no constando base constitucional alguna para que sea parte del Consejo del Notariado Plurinacional, quebrantándose el subsistema de asignación de funciones contemplado en la Norma Suprema, en relación al principio de reserva legal, desnaturalizando el principio constitucional de división del ejercicio del Poder Público; oponiéndose además a la estructura orgánica del Estado que se rige por el principio de especialidad, que opera también en el nivel intra orgánico, por cuanto, en ninguna parte de la Constitución Política del Estado, se otorgarían facultades a los Ministerios para asumir control sobre la función del Notariado, compeliendo que su gestión se limite a la administración pública y no a la injerencia en instituciones que por la naturaleza de sus funciones, precisan ser absolutamente independientes; encontrándose en riesgo la independencia e idoneidad de los nuevos notarios de cuyas funciones depende la seguridad jurídica de los bolivianos, ante el sometimiento al Órgano Ejecutivo, al que se ciñe la Ley 915. Razones por las que, alega que, la disposición anotada (art. 37.II de la Ley precitada), sería incompatible con los arts. 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 13, 140, 175.I y 410.I y II de la CPE, al establecer la concentración de poder, afianzando la injerencia del Ejecutivo sobre el Notariado boliviano, otorgándole atribuciones, reitera, que no se encuentran sustentadas en la Ley Fundamental; b) En cuanto al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, indica que dichas previsiones normativas, desconocerían la independencia y separación de Órganos del Estado, concentrando el poder en el Órgano Ejecutivo, regulando normas desiguales en la selección de autoridades de la DIRNOPLU, en contraposición de la convocatoria pública, exámenes de competencia y concurso de méritos exigidos a los notarios de carrera, lo que vulneraría los valores a la igualdad, inclusión, transparencia, equilibro, qhapaj ñan (camino o vida noble), así como los derechos a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación. En ese marco, expresa que, la Ley del Notariado Plurinacional, establecía que tanto el director o directora de la DIRNOPLU, y los directores departamentales serían elegidos previa convocatoria pública y concurso de méritos; un filtro meritocrático que garantizaba tener una terna de profesionales idóneos y legitimados por los principios de publicidad, transparencia, competencia y eficacia, contenidos en el art. 232 de la CPE, mejorando y cualificando la nómina de postulantes “…entre los cuales elegir a los Directores que se encarguen de la carrera notarial, materia disciplinaria, y administrativa…” (sic); suprimiendo aquello sin motivación alguna, la Ley 915, otorgando más poder de decisión al Ejecutivo. Situación similar prevista para los directores departamentales, otorgando al director de la DIRNOPLU, la potestad de escoger y designar “…a quien mejor le parezca para asumir funciones a la cabeza de las Direcciones Departamentales…” (sic), denotándose la injerencia del Ejecutivo para designar a todos los directores nombrados, siendo que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designa al nacional y el nacional, a los departamentales; lo que incidiría en la concentración de funciones y la injerencia interorgánica, demostrándose que todas las autoridades notariales y los notarios bolivianos, estarán subordinados, según anotó, al Ejecutivo. Por otra parte, repite y resalta que, se prevén normas desiguales en la selección de autoridades de la DIRNOPLU, en relación a lo exigido a los notarios de carrera; toda vez que, conforme reitera, respecto a éstos últimos si se emite convocatoria pública para el concurso de méritos y examen de competencia respectivos; conllevando desigualdad de oportunidades, en el acceso a cargos de dirección, quedando las direcciones “…en ámbitos de influencia política. En otras palabras, serán directores, únicamente quienes gocen de la confianza del Poder Ejecutivo y que además sean muy allegadas al Consejo del Notariado Plurinacional (Ministros de Estado)” (sic). Cuestiones que también afectarían a la transparencia del proceso de selección de notarios y notarias de fe pública para la carrera notarial “en vigencia y desarrollo”. En cuyo mérito, el art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, sería incompatible con los arts. 1, 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE; y, c) En relación al art. 37.IX de la Ley 915, que incorpora la Disposición Transitoria Octava a la LNP, determinando que en tanto no se efectúe el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos notarios de fe pública, mediante resolución administrativa y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de los dos representantes de la misma; invoca la vulneración del derecho de asociación, desconociendo que la Asociación del Notariado Boliviano, aglutinó por más de treinta y tres años a los profesionales abogados que asumieron las funciones de notarios de fe pública, con la finalidad siempre de coordinar actividades propias de los profesionales de esta especialidad; siendo la organización encargada de trabajar y velar por la creación, aprobación y puesta en vigencia de la Ley del Notariado Plurinacional. No obstante lo anotado, resalta que, la norma mencionada crea una Asociación paralela a la actual, denominada Asociación Nacional de Notarios, con la pretensión de desconocer y prácticamente eliminar a la Asociación del Notariado Boliviano, al no permitir “…precisamente por gestiones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la adecuación de los estatutos, reglamentos, y el nombre a dicha norma, para convertirse en la Asociación Nacional de Notarios” (sic). Añade que, esta Asociación, debe estar conformada según el art. 37.IX de la Ley 915, por los nuevos notarios de carrera, y al no haberse conformado aun ésta, se determinó que el Consejo del Notariado Plurinacional, sesione sin los dos representantes de la organización de notarios, demostrando una vez más la intromisión del Órgano Ejecutivo en la DIRNOPLU, suprimiendo de facto el derecho a la asociación regulado en el art. 21.4 constitucional; centralizando el proceso de selección de los nuevos notarios de fe pública, concediendo, según finaliza y repite, el monopolio total al Ejecutivo sobre el Consejo del Notariado Plurinacional, DIRNOPLU, direcciones departamentales y los notarios de fe pública de todo el país.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP
- admitió
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ‘I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional, es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, durará en sus funciones por seis años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.’
- ‘OCTAVA. En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos representantes de dicha Asociación.’
- II.3.
- I.
- II.4.
- Artículo 1.
- II.
- Artículo 178.
- II.5.
- 2.
- 3.
- II.5.3. Normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Artículo 16. Libertad de Asociación
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: Acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 23
- 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
- III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. Referente a la demanda de inconstitucionalidad del art. 37.II de la Ley 915
- d.
- De los fundamentos asumidos en la SCP 1620/2014 de 19 de agosto: Identidad de cargos de inconstitucionalidad resueltos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, con los planteados en la presente, respecto al art. 37.II de la Ley 915
- al crear el Consejo y las Direcciones del Notariado Plurinacional bajo dependencia orgánica y presupuestaria del Órgano Ejecutivo, desconoce la garantía de la separación de órganos de poder que se encuentra en el art. 12.I de la CPE
- en ese contexto, se emite la Ley del Notariado Plurinacional, la cual determinó la estructura orgánica, y las funciones del servicio notarial
- Su estructura orgánica se halla bajo tuición de instancias del Órgano Ejecutivo
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la «división de poderes», ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente sus función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente
- la tradicional separación de funciones de poder público no se rige por una tajante y abstracta separación de labores entre los poderes del Estado, sino más es un principio que busca generar un equilibrio entre los Órganos de poder del Estado, buscando que entre estos no hayan sustanciales asimetrías e innecesarias y excesivas acumulaciones de poder; pues lo que se busca es que cada uno cumpla las funciones que la Constitución le ha encomendado en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación
- el Constituyente al no prever a qué Órgano del Estado debe pertenecer el Sistema Notarial, ni estipular quien es el único titular de conocer los procesos voluntarios, ha dejado un margen de apreciación al Legislador para que sea éste el que defina dichos aspectos
- la estructura orgánica creada por el Legislador no ha sido en ningún caso vedada por el Constituyente
- éstas no emergen de una afectación de los arts. 12 y 178 de la CPE
- III.2.2. En cuanto al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915
- será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional
- aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto
- b)
- e)
- c
- nombrados por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República
- y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- la naturaleza institucional del modelo democrático o democrático de intermediación utilizado para nombrar este tipo de autoridades obedece a las altas funciones en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines para los cuales existe el Estado boliviano
- Fragmento 50
- registrados la notarias y los notarios de fe pública posesionados, en la carrera notarial
- la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes
- nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad
- en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior
- test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, solo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas
- 4)
- En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública
- Fragmento 59
- La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines
- los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados
- Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible
- Juicio de constitucionalidad
- III.3. En relación a la incompatibilidad denunciada del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, respecto a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
- Fragmento 65
- lo que compele a los accionantes fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las demandas de esta naturaleza, en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que configura condición habilitante para que ésta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que obliga a los legitimados formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad efectuando una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable que la disposición normativa demandada de inconstitucional es contrario al orden constitucional vigente
- El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos
- esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infr