SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 20-Nov-2019

a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP

En conclusión, sintetiza que, los argumentos que centran su acción de inconstitucionalidad abstracta, así como el análisis motivado de contradicción, especificando cada uno de los artículos, se ceñiría a lo siguiente: a) Respecto al art. 37.II de la Ley 915, que incorpora el inc. c) en el art. 5.I de la LNP, incluyendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte del Consejo del Notariado Plurinacional; alude que, la Ley del Notariado Plurinacional, fue creada con la finalidad de hacer del Notariado nacional una institución independiente y descentralizada bajo el control del Estado, justificándose con ello, anteriormente, la intervención de tres Ministerios en el Consejo aludido, dos parcialmente relacionados al Notariado; contradiciendo la Ley 915, dicho entendimiento, restableciendo la intervención de tres Ministerios, ante la desaparición del de Transparencia, incluyendo al de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que exista relación alguna de éste con el Notariado; con intención hegemónica contraria a la independencia institucional y descentralización funcional del Notariado; lo que, lesionaría el art. 175.I de la CPE, que regula las atribuciones de los Ministerios de Estado, que deben enmarcar sus funciones en su sector y ámbito de competencia, no encontrándose facultados para conformar delegaciones especiales que supervisen, fiscalicen y tengan tuición además en las comisiones calificadoras en los procesos de selección de notarios y notarias, siendo por demás evidente que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tendría atribuciones respecto al Notariado, no constando base constitucional alguna para que sea parte del Consejo del Notariado Plurinacional, quebrantándose el subsistema de asignación de funciones contemplado en la Norma Suprema, en relación al principio de reserva legal, desnaturalizando el principio constitucional de división del ejercicio del Poder Público; oponiéndose además a la estructura orgánica del Estado que se rige por el principio de especialidad, que opera también en el nivel intra orgánico, por cuanto, en ninguna parte de la Constitución Política del Estado, se otorgarían facultades a los Ministerios para asumir control sobre la función del Notariado, compeliendo que su gestión se limite a la administración pública y no a la injerencia en instituciones que por la naturaleza de sus funciones, precisan ser absolutamente independientes; encontrándose en riesgo la independencia e idoneidad de los nuevos notarios de cuyas funciones depende la seguridad jurídica de los bolivianos, ante el sometimiento al Órgano Ejecutivo, al que se ciñe la Ley 915. Razones por las que, alega que, la disposición anotada  (art. 37.II de la Ley precitada), sería incompatible con los arts. 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 13, 140, 175.I y 410.I y II de la CPE, al establecer la concentración de poder, afianzando la injerencia del Ejecutivo sobre el Notariado boliviano, otorgándole atribuciones, reitera, que no se encuentran sustentadas en la Ley Fundamental; b) En cuanto al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, indica que dichas previsiones normativas, desconocerían la independencia y separación de Órganos del Estado, concentrando el poder en el Órgano Ejecutivo, regulando normas desiguales en la selección de autoridades de la DIRNOPLU, en contraposición de la convocatoria pública, exámenes de competencia y concurso de méritos exigidos a los notarios de carrera, lo que vulneraría los valores a la igualdad, inclusión, transparencia, equilibro, qhapaj ñan (camino o vida noble), así como los derechos a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación. En ese marco, expresa que, la Ley del Notariado Plurinacional, establecía que tanto el director o directora de la DIRNOPLU, y los directores departamentales serían elegidos previa convocatoria pública y concurso de méritos; un filtro meritocrático que garantizaba tener una terna de profesionales idóneos y legitimados por los principios de publicidad, transparencia, competencia y eficacia, contenidos en el   art. 232 de la CPE, mejorando y cualificando la nómina de postulantes “…entre los cuales elegir a los Directores que se encarguen de la carrera notarial, materia disciplinaria, y administrativa…” (sic); suprimiendo aquello sin motivación alguna, la Ley 915, otorgando más poder de decisión al Ejecutivo. Situación similar prevista para los directores departamentales, otorgando al director de la DIRNOPLU, la potestad de escoger y designar “…a quien mejor le parezca para asumir funciones a la cabeza de las Direcciones Departamentales…” (sic), denotándose la injerencia del Ejecutivo para designar a todos los directores nombrados, siendo que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designa al nacional y el nacional, a los departamentales; lo que incidiría en la concentración de funciones y la injerencia interorgánica, demostrándose que todas las autoridades notariales y los notarios bolivianos, estarán subordinados, según anotó, al Ejecutivo. Por otra parte, repite y resalta que, se prevén normas desiguales en la selección de autoridades de la DIRNOPLU, en relación a lo exigido a los notarios de carrera; toda vez que, conforme reitera, respecto a éstos últimos si se emite convocatoria pública para el concurso de méritos y examen de competencia respectivos; conllevando desigualdad de oportunidades, en el acceso a cargos de dirección, quedando las direcciones “…en ámbitos de influencia política. En otras palabras, serán directores, únicamente quienes gocen de la confianza del Poder Ejecutivo y que además sean muy allegadas al Consejo del Notariado Plurinacional (Ministros de Estado)” (sic). Cuestiones que también afectarían a la transparencia del proceso de selección de notarios y notarias de fe pública para la carrera notarial “en vigencia y desarrollo”. En cuyo mérito, el art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, sería incompatible con los arts. 1, 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE; y, c) En relación al art. 37.IX de la Ley 915, que incorpora la Disposición Transitoria Octava a la LNP, determinando que en tanto no se efectúe el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos notarios de fe pública, mediante resolución administrativa y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de los dos representantes de la misma; invoca la vulneración del derecho de asociación, desconociendo que la Asociación del Notariado Boliviano, aglutinó por más de treinta y tres años a los profesionales abogados que asumieron las funciones de notarios de fe pública, con la finalidad siempre de coordinar actividades propias de los profesionales de esta especialidad; siendo la organización encargada de trabajar y velar por la creación, aprobación y puesta en vigencia de la Ley del Notariado Plurinacional. No obstante lo anotado, resalta que, la norma mencionada crea una Asociación paralela a la actual, denominada Asociación Nacional de Notarios, con la pretensión de desconocer y prácticamente eliminar a la Asociación del Notariado Boliviano, al no permitir “…precisamente por gestiones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la adecuación de los estatutos, reglamentos, y el nombre a dicha norma, para convertirse en la Asociación Nacional de Notarios” (sic). Añade que, esta Asociación, debe estar conformada según el  art. 37.IX de la Ley 915, por los nuevos notarios de carrera, y al no haberse conformado aun ésta, se determinó que el Consejo del Notariado Plurinacional, sesione sin los dos representantes de la organización de notarios, demostrando una vez más la intromisión del Órgano Ejecutivo en la DIRNOPLU, suprimiendo de facto el derecho a la asociación regulado en el art. 21.4 constitucional; centralizando el proceso de selección de los nuevos notarios de fe pública, concediendo, según finaliza y repite, el monopolio total al Ejecutivo sobre el Consejo del Notariado Plurinacional, DIRNOPLU, direcciones departamentales y los notarios de fe pública de todo el país.